República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9397-2015 Radicación n° 60893 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ STELLA RODRÍGUEZ MANJARRES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Instituto de Seguros Sociales por más de 19 años y actualmente tiene 51 años de edad; que en el 2010 le diagnosticaron cáncer de mama derecha, por lo que estuvo incapacitada por periodo superior a un año, siendo sometida a cirugías, quimioterapias y radioterapias en la ciudad de Bogotá; que es madre soltera de un hijo que tiene 17 años de edad; que sus únicos ingresos son el salario que devengaba en el Instituto de Seguros Sociales; que ante la inminente liquidación de dicho Instituto, solicitó a la Presidencia de la República su reubicación en otra entidad del Estado, petición que fue remitida al Ministerio del Trabajo por ser de su competencia; que el 9 de agosto de 2013, elevó petición en igual sentido al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sin obtener respuesta alguna, por lo que promovió acción de tutela en contra de dichas entidades, amparo que le fue concedido por fallo del 30 de septiembre de 2013; que en vista de que las partes accionadas no dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, inició el correspondiente incidente de desacato; que por oficio del 5 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta, le notificó sobre la sanción impuesta por desacato al Gerente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; que la Corte Suprema de Justicia al consultar la sanción impuesta la revocó por hecho superado, pues el Instituto de Seguros Sociales allegó la respuesta dada a la petición que radicó en agosto de 2013; que « si bien es cierto que en últimas dieron respuesta a los derechos de petición, ésta no decidió de fondo lo solicitado, no fue clara, ni completa, no fue precisa, y más aún, fue totalmente contraria a los tratados y/o convenios internacionales aprobados por el estado colombiano»; que por su delicado estado de salud, «ha insistido en su petición en el sentido de ser reubicada en un cargo igual o de mayor categoría en la ciudad de Santa Marta, recibiendo siempre respuestas omisivas y contrarias a las normas supremas»; que a finales de febrero de 2015, recibió oficio No. 007840 suscrito por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Instituto de Seguros Sociales, donde le informan que «(…) el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y en esa medida «ordenar de manera perentoria a los accionados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la reubiquen en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, en otra entidad del Estado, en cargo de igual o mayor jerarquía al que en la actualidad desempeña en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santa Marta (Jefe de Departamento – Grado 41-, Departamento de Recursos Humanos)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que si bien del material probatorio se extrae que la accionante «padece de una enfermedad denominada: “Carcinoma canalicular infiltrante mama derecho grado IIIB”, que la ha mantenido incapacitada por largos periodos y en un tratamiento riguroso desde el año 2010 en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.» y en ese sentido «se encuentra en claras circunstancias de debilidad manifiesta, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional (…), del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, no puede extraerse otra conclusión más que el Instituto de Seguros Sociales respetó la estabilidad laboral reforzada de la actora, en tanto permaneció en su cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, es decir, hasta el último día de su existencia, que lo fue el 31 de marzo de 2015»; además «la actora, no pudo acreditar las condiciones que, bajo las luces de la jurisprudencia de la Corte, la hagan considerar, para efectos de protección, una madre cabeza de familia.
Como se indicó, para acreditar tal condición debió demostrar que tiene bajo su responsabilidad el sostenimiento de hijos menores y que el padre de los mismos se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o que se encuentre en incapacidad física o mental de asumir la responsabilidad que le corresponde (…). En efecto, de registro civil de nacimiento que obra a folio 367.
Se puede establecer que Andrés Mauricio Santander Rodríguez, hijo de la accionante, es mayor de edad, pues cuenta con 18 años, como que su fecha de nacimiento fue el 22 de marzo de 1997». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuesto en el escrito tutelar, y aclaró que el fallo de primera instancia «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.
El despacho analizó su condición de beneficiaria del retén social como madre cabeza de familia para desatar el problema jurídico de la acción de tutela, circunstancia de hecho que no se ajusta a la realidad por cuanto su condición de debilidad manifiesta por padecer enfermedad catastrófica la cataloga como un individuo y funcionario del Estado de especial protección y bajo esa calidad obtuvo su fuero circunstancial en la entidad de seguro social cuando se encontraba vigente y con posterioridad durante su proceso de liquidación»; que debido a las complicaciones de salud que ha presentado durante el tratamiento a su enfermedad, «se hace necesario que asista a los controles programados y autorizados por su médico tratante, los cuales, lo más próximos corresponden a los meses de mayo y julio del presente año, encontrándose para esta última fecha en franca desprotección social, desvinculada del Sistema General de Salud, sin la posibilidad de percibir ingreso alguno, como consecuencia de la brusca desvinculación laboral del ISS».
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la actora dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.
Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con contornos similares, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
De cara a esas premisas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Luz Stella Rodríguez Manjarrez procura obtener, a través de este excepcional medio, su reubicación en un cargo igual o de superior categoría al que ocupó en el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a la enfermedad que padece; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento procesal para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Adicionalmente, por oficio del 27 de marzo de 2015, suscrito por la Asesora de Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folio 333), le informaron a la accionante que formaba parte de los servidores públicos «a los cuales les ha reconocido la protección especial» y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 190 de 2003 «que establece el campo de aplicación de la protección especial y el termino de duración del mismo así: “…En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”.
Conforme a lo expuesto, la entidad ha venido cumpliendo y cumplirá los preceptos legales y jurisprudenciales dando aplicación a la figura de la protección especial hasta fecha determinada en la comunicación de terminación del vínculo laboral, con ocasión del cierre de la entidad»; asimismo por escrito del 5 de febrero de 2015, el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., le comunicó que su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales culminaría el 31 de marzo de 2015, fecha hasta cuando fue ampliado el plazo para la liquidación de dicho Instituto según el Decreto 2714 de 2014, por lo que tal y como lo afirmó el Tribunal, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por parte del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pues fue en atención a la condición de salud de la peticionaria que su relación laboral se extendió hasta el vencimiento del término de la liquidación. Finalmente, aun cuando la accionante demostró con la copia de la historia clínica que allegó al plenario que ciertamente padece de una enfermedad catalogada como catastrófica, pues se le diagnosticó cáncer de mama derecha que la hace merecedora de una especial protección constitucional, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, pues además de que se le ha garantizado la prestación integral del servicio de salud, la continuidad en el tratamiento, la práctica de exámenes y el suministro de medicamentos, según da cuenta la documental aportada, la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2