República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9397-2014 Radicación n° 54853 Acta n° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES magistrados María Oveida Castaño de Cuartas y Roberto Chaves Echeverry.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 31 de marzo de 2009 suscribió un contrato de leasing habitacional de carácter financiero con el Banco Davivienda S.A.; que el inmueble objeto del leasing identificado con la matricula inmobiliaria No. 100-28718, fue adquirido previamente por Davivienda mediante un contrato de dación en pago protocolizado en la escritura pública No. 2146 del 24 de marzo de 2009; que «a fin de estructurar la base de capital e intereses para la Dación en pago, el banco Davivienda emitió un documento de su propia elaboración, contentivo del supuesto certificado de los saldos totales que al corte del 24 de marzo de 2009 el Banco le facturaba»; que en la escritura se estipuló que «el COMPARECIENTE JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO obrando en calidad de TRADENTE, transfiere por la suma de (…) ($339.010.000.oo); a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., a título de DACIÓN EN PAGO, y sin causar novación de las citadas obligaciones, el derecho de dominio pleno y la posesión que el señor JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO actual propietario ejerce sobre el siguiente inmueble »; que la dación en pago adolece de una irregularidad, pues el valor del inmueble entregado al Banco ascendía a $339.010.00 y el valor de los créditos que se cubrían con ese inmueble correspondía a $220.287.450; que el Banco interpuso en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado porque supuestamente «el locatario demandado, ha incumplido su obligación de pagar en forma oportuna el valor de los cánones de arrendamiento desde el día 1 de febrero de 2012»; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en auto del 26 de julio de 2012; que en el trámite del proceso formuló entre otra, la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», con sustento en que el Juez le dio al proceso el trámite especial de la restitución de inmueble arrendado dispuesto en los artículos 424 y 426 del C.P.C., cuando « el asunto contencioso que se ventila no se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento simple, sino de un contrato de leasing habitacional».
Que mediante auto del 24 de octubre de 2013 el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero e inadmitido el segundo por parte del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 28 de marzo de 2014 argumentando que «como se trataba de un proceso de restitución de tenencia de inmueble instaurado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de leasing, entonces se le aplicaba lo previsto en el art. 39 de la Ley 820 de 2003, que establece que todos los procesos de restitución de inmueble arrendado se realizarán en trámite de única instancia», determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, siendo confirmada en auto del 7 de mayo de 2014.
Se queja de que en las providencias proferidas por el Tribunal se incurrió en defectos fácticos y procedimentales, pues no se valoraron las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso y se fundamentaron en la Ley 820 de 2003 que no fue objeto de debate, desconociendo «que no es lo mismo un contrato de leasing habitacional de carácter financiero (…), que un contrato de arrendamiento de vivienda urbana», y en esa medida el proceso no debió tramitarse como de única instancia, sino como un proceso verbal, conforme al artículo 396 del C.P.C. Agrega que el auto acusado «repugna a la más elemental lógica jurídica que por haberse estipulado la restitución inmediata del inmueble por causa de la mora en el pago de los cánones, de ello se deduzca que el proceso se deba tramitar en una sola instancia, incluso sobre la base de que en realidad existiese la mora, por la sencilla razón de que no obstante sus semejanzas, los distintos tipos de contratos de leasing no son contratos de arrendamientos sino atípicos, por carecer de disposiciones especiales».
Que por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efecto «el auto del 7 de mayo de 2014 (…), mediante el cual declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación respecto del auto del 24 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales», y se revoque el auto del 28 de marzo de 2014, para que en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se sirva convocar al apelante, ahora tutelante, para que sustente el denegado recurso de apelación, y de esta manera la Sala resuelva el recurso de apelación en derecho y con fundamento en las pruebas recaudadas para decidir la excepción previa que fue designada como Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «tal como lo ha establecido la jurisprudencia, los dictados de la ley 820 de 2003 aplican a “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la súplica formulada contra el auto que inadmitió el recurso de apelación que él propuso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”», para lo cual citó apartes de una sentencia de tutela que resolvió un caso de contornos similares.
En cuanto al reproche dirigido a la falta de valoración de las pruebas por parte del ad quem dentro del trámite de la excepción previa planteada, estimó que tampoco constituían vulneración alguna, «como quiera que tal despacho judicial carecía de competencia para ello, precisamente porque concluyó que el juicio objeto del presente reclamo constitucional debe ser tramitado en única instancia».
III. IMPUGNACIÓN Expresa el accionante que el inciso 2 del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 quedó derogado a partir del 1 de enero de 2014 y como el numeral 9) del artículo 384 del Código General del Proceso aún no ha entrado en vigencia, lo procedente es aplicar el artículo 424 del C.P.C., que en su numeral 3, parágrafo 2 contempla las dos instancias para esa clase de procesos; que en el fallo impugnado «se incurrió en aplicación indebida del inciso 2 del art. 39 de la Ley 820 de 2003 y de la sentencia C-640 de 2004 de la Corte Constitucional, puesto que la norma y la providencia sólo son aplicables a los casos de contratos de arrendamiento de vivienda urbana y de predios urbanos destinados a la explotación comercial, pero no a contratos de leasing habitacional de carácter financiero».
Que las pruebas allegadas con el escrito de tutela dan cuenta de las diferencias entre los contratos de arrendamiento de predios urbanos y el contrato de leasing habitacional, para lo cual hace nuevamente un recuento de los hechos descritos en la demanda constitucional. Agrega que la sentencia en que se fincó la decisión era inaplicable al caso, porque «se refería a un contrato de arrendamiento de inmueble urbano destinado a explotación comercial de establecimiento de comercio, pero de ninguna manera a un contrato de leasing que involucra inmueble urbano».
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso de apelación que interpuso dentro del proceso verbal de restitución de inmueble que se promovió en su contra.
En efecto, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que declaró no probadas las excepciones previas, al considerar que el debate se centraba en la «restitución de tenencia de inmueble virtud (sic) a un contrato de leasing firmado entre el Banco Davivienda S.A. y el señor José Sergio Arias Orozco, por la causal de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento», y que conforme al artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y a la sentencia C-670 de 2004 «el presente asunto a pesar de habérsele surtido el trámite verbal de mayor y menor cuantía (en razón a la cuantía del asunto), se centra en una restitución de tenencia de un bien inmueble» razón por la cual concluyó que el recurso de alzada era improcedente «en tanto que estamos bajo un proceso de única instancia».
Contra la anterior decisión el demandado interpuso el recurso de súplica, ante lo cual el ad quem en proveído del 7 de mayo de 2014 resolvió confirmarla, citando el artículo 2 del Decreto 913 de 2003 en concordancia con el Decreto 1778 de 2004, así como jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que «el contrato de leasing habitacional ha sido asimilado para su tratamiento, con la celebración de un contrato de locación o arrendamiento: entrega de un bien a titulo no traslaticio de dominio, por un canon definido entre las partes; con la diferencia sustancial consistente en la posibilidad de compra por el locatario al cumplirse el lapso de tiempo acordado.
Y la diferencia esencial entre el leasing habitacional y otros tipos de leasing, es la consistente en que el recae sobre un bien inmueble no destinado a una operación industrial o comercial sino a vivienda»; que conforme a las cláusulas pactadas en el contrato de leasing celebrado entre el señor José Sergio Arias Orozco como locatario y el banco Davivienda como entidad propietaria del bien entregado, una de las causales para la terminación del mismo era «la mora en el pago de uno o más cánones », por lo que resultaba aplicable la Ley 820 de 2003, «según la cual cuando la causal sea la mora en el pago, el proceso de restitución se rituará en “única instancia”.
Razón por la cual y como lo dedujo la H. Magistrada Ponente en el auto confutado, el recurso de apelación no era admisible»; apoyándose para el efecto en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En ese orden, la determinación de declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional, acorde con la cual «la citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales» (sentencia C-670 de 2004, citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).
Ninguna incidencia tiene para el debate que se haya derogado los artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003, puesto que de conformidad con el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, la pérdida de rigor de esa regulación sólo ocurre «a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627», lo que para la fecha en que se profirieron las providencias cuestionadas no había ocurrido, pues de conformidad con el Acuerdo 13-10073 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Manizales se programó para el 3° de junio de 2014.
Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12