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STL9396-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9396-2015 Radicación n° 40584 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA ACEVEDO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Leisly Katherine López Acevedo, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Miranda, Cauca, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la AFP Horizonte S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 2004, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Pablo Emilio López Vicuña; que por sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado condenó al Municipio de Miranda, Cauca a reconocer y pagar la pensión reclamada; que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, siendo consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que mediante providencia del 2 de junio de 2015, la modificó, en el sentido de condenar «al Municipio de Miranda a pagar el 100% de las cotizaciones para pensión, por los periodos laborados por el trabajador Pablo Emilio López Vicuña, comprendidos desde el 02 de enero de 1998 hasta el 01 de enero de 2003 y desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de julio de 2004, tomando como salario base de cotización el salario mínimo legal de cada periodo laborado», aportes que se deberán hacer al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que deberá tramitar la expedición de un bono pensional; asimismo declaró que la pensión de sobrevivientes «corre a cargo de la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (…) y que la pensión de sobrevivientes en favor de la menor Leisly Katherine López Acevedo se reconoce hasta el mes de mayo de 2014 incluido, salvo que acredite ante la AFP que adelantó estudios en los años posteriores, hasta que cumpla los 25 años.

En caso contrario se acrecienta la pensión en el 100% para la demandante MARIELA ACEVEDO RAMÍREZ». Que el Tribunal previamente a dictar sentencia, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia, por lo que la decisión «fue firmada únicamente por los honorables magistrados Leonidas Rodríguez Cortes y Luis Javier Ávila Caballero (…), de lo que se colige sin lugar a dudas que existe una violación al debido proceso, cuando la realidad jurídica es que debió haberse pronunciado con anuencia y responsabilidad de tres magistrados, dada la conformación de la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, empero, en razón a que solo existe una tripleta de magistrados, correspondía entonces acudir al nombramiento de un CONJUEZ, tal como lo preceptúa el artículo 1153 (sic) del Código de Procedimiento Civil»; que la sentencia de segunda instancia «fue dada bajo la responsabilidad de dos (2) honorables magistrados, cuando debió haber sido proferida por tres magistrados, lo que implica que la ausencia de uno de ellos conlleva a la omisión del análisis y decisión de fondo por parte del otro funcionario».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su defecto que ordene la conformación de la tripleta conformada por tres magistrados, o un conjuez».

Por auto del 7 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. 1. CONSIDERACIONES Al analizar el caso en comento, observa la Sala que no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la sentencia del 11 de junio de 2015 fue proferida en legal forma por el Tribunal Superior de Popayán. En efecto, por auto del 2 de junio de 2015, la Sala Dual declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia, quien manifestó estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que integró «la extinta Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal que resolvió en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Mariela Acevedo Ramírez contra el Municipio de Miranda (Cauca), quienes hacen parte dentro del presente asunto como demandante y demandado, respectivamente, en donde se estudió además de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pretensión que se persigue dentro de este asunto a cargo de la administradora de pensiones pero que involucra al empleador y que tiene como sustento el fallo anteriormente emitido dentro del radicado 2006-00091-00».

En ese orden, el 11 de junio de 2015 al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conformada por los otros dos magistrados, profirió sentencia en la que resolvió modificar la de primera instancia en el sentido de ordenar que la pensión de sobrevivientes sea pagada por la AFP BBVA Horizonte, teniendo en cuenta los aportes a pensión que el Municipio de Miranda debe cancelar por el tiempo que el causante estuvo vinculado con esa entidad territorial.

Al respecto, no se advierte que la decisión proferida por solo dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulnere el debido proceso de la accionante, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», establece como quórum deliberatorio y decisorio de las salas la mitad más uno de sus miembros. De tal manera, que si bien es cierto uno de las magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán tuvo que separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, al encontrarse incurso en una causal de impedimento, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista en la ley para decidir el asunto, pues los dos magistrados estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así el quórum decisorio para definir el asunto, sin necesidad de acudir a la designación de un conjuez como erradamente lo afirma la accionante.

Por último, se verificó que esta Sala en el 2009 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante en nombre propio y en representación de su menor hija edad Leisly Katherine López Acevedo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, radicada bajo el No. 21796, en la cual solicitaba que se revocara la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2006-00091 que interpuso la accionante contra el Municipio de Miranda, Cauca, y mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de dicho ente territorial, situación que fue decidida en primera instancia por esta Sala, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009 que denegó la protección reclamada.

Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, pretensiones, ni accionados, máxime que aquí se cuestiona un proceso judicial diferente. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8