Micelio
STL9395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107849 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente   STL9395-2024 Radicación n.° 107849 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Orsain Bermeo Samboni promovió proceso ordinario laboral contra la compañía de seguridad Adm Segurity Ltda., solidariamente contra Liznorys Diaz Reyes, María Eugenia Millán Ruano, Yoselyn Divina Cárdenas González, Luis Alberto Montes Giraldo y la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A. Afirmó que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda el 15 de julio de 2021 y ordenó notificar personalmente a la parte demandada en la forma prevista del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 y el artículo 38 de la Ley 712 de 2001.

Adujo que, el demandante en la misma fecha solicitó al Juzgado accionado que ordenara el emplazamiento de los demandados Liznorys Diaz Reyes, María Eugenia Millán Ruano, Yoselyn Divina Cárdenas González, Luis Alberto Montes Giraldo, y con correo electrónico del 19 de julio de 2021, pone en conocimiento del despacho cognoscente la constancia de notificación electrónica realizada a través del servicio postal autorizado al actor.

Relató que, en atención a lo solicitado por la parte demandante en el proceso ordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto notificado por estado el 22 de septiembre de 2021, ordenó el emplazamiento de las partes mencionadas, el cual fue anotado el 6 de julio de 2022 en el Registro Nacional de Emplazados – TYBA.

Refirió que mediante auto notificado por estado el 22 de agosto de 2022 el Juzgado convocado manifestó que la Compañía de seguridad Adm Security Ltda. y la Comercializadora Internacional Oro Campo no contestaron la demanda y en la misma oportunidad fijó el 18 de octubre de 2023 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que, en el citado auto se explicó que las audiencias se llevaran a cabo de manera virtual mediante el uso del aplicativo Microsoft Teams, sin embargo no obra en el expediente evidencia que demuestre el envío del enlace para asistir a la audiencia, al correo que fue aportado por la parte demandante y donde se le hizo la notificación de la demanda a la promotora.

Expuso que, en la audiencia el apoderado de la parte demandante manifestó que la curadora de las personas naturales demandadas, presentó escrito donde formuló excepciones previas por falta de competencia en razón de la cuantía, así las cosas, el juzgado convocado declaró probada la excepción previa, rechazó la demanda y remitió el expediente a la Oficina Judicial para reparto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.

Enunció que el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, por cuanto para efectos de determinar la cuantía deberá ser tenido en cuenta la totalidad de las pretensiones, por lo anterior el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resuelve reponer y condenar a los demandados.

Reseñó que, Orsain Bermeo Samboni, presentó demanda ejecutiva laboral seguida a proceso ordinario, el cual fue admitido por el juzgado confutado, y notificado por estado el 5 de abril de 2024. Manifestó que el auto en mención se indicó « la notificación de esta providencia se surtirá de manera personal a las demandadas» pero que a la fecha de presentación de la acción no se había notificado personalmente a la aquí accionante.

Señaló que, se enteró del proceso al realizar la consulta y descarga del certificado de existencia y representación legal en la Cámara de Comercio de Bogotá y procedió inmediatamente a solicitar el acceso al expediente digital. Afirmó, que el 18 de abril de 2024 el Juzgado confutado indicó que « El pasado 12/04/2024 quedó ejecutoriado el auto que notificó la ejecución de sentencia. Inhábiles: abril 6-7/2024.

Para seguir (SIC) trámite.”, sin embargo, el despacho está desconociendo los días hábiles transcurridos del 08 al 11 de abril de 2024 ». Sostuvo que el accionado posteriormente señaló: «vencidos los términos dados al ejecutado para pagar y/o excepcionar en auto de ejecución de sentencia en silencio, el despacho obrando de conformidad a lo previsto en el Art. 446 del C. G. P., ordena la liquidación del crédito”, manifestación que no corresponde en tiempo y forma ya que del 12 de abril de 2024 fecha que informó el despacho había quedado ejecutoriado el auto que notificó la ejecución de la sentencia al 24 de abril de abril de 2024 sólo han transcurrido ocho (8) días hábiles, desconociendo así que los términos para presentar excepciones por la parte demandada se encuentran vigentes para el momento de la notificación del auto mencionado.

Esto es que, los términos vencerán el 26 de abril de 2024». Argumentó que, el auto que libra mandamiento de pago se debe notificar personalmente al ejecutado una vez se han practicado las medidas previas de embargo y secuestro de bienes. Consideró que, el Juzgado accionado adelantó el proceso laboral donde la promotora fue condenada solidariamente sin haberse nombrado curador ad litem ni haberse realizado el emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y dejar sin efecto el proceso ordinario laboral a partir del auto de 17 de agosto de 2022, en el que se advirtió que las demandadas dejaron de contestar la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y, con auto de la misma fecha, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva resumió las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Igualmente remitió el link del expediente.

Por su parte, Orsain Bermeo Samboni se pronunció acerca de los hechos y se opuso a las pretensiones. Además, pidió que se declara la « improcedencia y se negara » el amparo. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos para combatir las supuestas irregularidades adjetivas que denuncia por esta vía, mediante la solicitud de nulidad que está para resolver por el juez natural dentro del radicado 410013105003202100111400.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugna reiteró los argumentos del disenso inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, incurrió en violaciones a los derechos fundamentales incoados en relación con las notificaciones de las providencias de 18 de octubre de 2023 y el proceso ordinario laboral a partir del auto de 17 de agosto de 2022.

Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las pruebas allegadas al proceso se advierte que la sociedad accionante presentó incidente de nulidad el 3 de mayo de 2024 por los mismos hechos que expuso en el escrito tutelar, el cual se encuentra pendiente por resolver. Incluso por auto de 20 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dispuso que «Teniendo en cuenta la acción instaurada en contra de este Juzgado [ ], a través de la cual se solicita decretar la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario objeto de la presente ejecución, se dispone suspender las actuaciones dentro del presente proceso [ ]» hasta que se resuelva la presente acción constitucional.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de la solicitud de nulidad, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00