República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9395-2016 Radicación n° 43808 Acta n° 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARLENY BEDOYA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió proceso ordinario laboral contra Fabrifolder, en el que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: que existe un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de agosto de 2009 y hasta la fecha en que se entreguen las constancias de pagos a la seguridad social, y que fue despedida sin justa causa; peticionó igualmente el pago de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social junto con la correspondiente sanción, diferencias salariales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las cesantías ni de sus intereses, salarios dejados de percibir, indemnización por el no pago de prestaciones sociales y la indexación de las condenas.
Relata que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Dentro del curso del proceso se practicó interrogatorio al representante legal de la demandada, quien si bien adujo que solo laboró entre el 1º de septiembre de 2011 y entre el 8 de febrero de 2013, confesó que su vinculación se hizo a través de Cooperativas, de igual forma se recibieron las declaraciones de Miriam García y Carlos Alberto Triana.
La primera instancia culminó con sentencia en la que se declaró la existencia de una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2011 y el 8 de febrero de 2013, se impuso el pago a cargo de la demandada de $393.631 por « excedente por concepto de indemnización por despido injusto» y negó las restantes súplicas, determinación que debidamente recurrió, toda vez que dentro del plenario no fue acreditado que recibió «la liquidación total correspondiente».
Expone que se profirió « sentencia de segunda instancia donde ni siquiera se considero(sic) el argumento de apelación, por el contrario la Magistrada entendio(sic) que se esta(sic) pidiendo que fueran solidarios en la condena, situación que nunca fue objeto del recurso, por lo tanto solicite(sic) en la audiencia se aclarara la sentencia, pero la aclaro(sic) en un tema diferente al objeto de la apelación ».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado. Mediante auto de 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado remitió copia de las actuaciones, a las cuales se remitió. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Fabrifolder S.A.S., determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, por cuanto no se ocupó de resolver los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada y las inferencias de orden fácticas resultan contrarias a las pruebas recaudadas.
Censura igualmente que el a quo « avalo(sic) su concepto de pago en un documento que no corresponde a mi cliente y no aparece constancia de recibido el pago por parte de los demandados». Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien, como se reseñó, la actora también enfiló la queja contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin a la discusión planteada fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Dilucidado lo anterior, una vez analizada la providencia de 12 de abril de 2016, mediante la cual se modificó la decisión de 9 de febrero de ese mismo año, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. Al contrastar el recurso de apelación presentado por la accionante, dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, con la sentencia de segunda instancia que profirió el tribunal accionado, se encuentra que el fallador colegiado analizó los argumentos planteados en el escrito de alzada y que se reiteran en la presente acción de amparo, de donde fluye que no se presentó la falencia enrostrada en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, ni un desconocimiento a lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. En efecto, se observa que la determinación de modificar la sentencia proferida por el a quo, obedeció a que encontró, con base en el examen de las pruebas recaudadas y en un análisis de las disposiciones que rigen la materia, que no se demostró, contrario a lo concluido en la primera instancia, el pago a favor de la demandante de los conceptos plasmados en el documento adosado a folio 160 del plenario, por lo que, en atención a la solicitud de aclaración presentada por la aquí tutelante, ordenó el pago a su favor del valor allí contenido.
Conforme a lo anterior, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, y bajo la cual soportó su inconformidad con la decisión de primera instancia, explicando el mérito otorgado. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión y a lo expuesto en la sustentación del recurso de alzada.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLENY BEDOYA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2