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STL9395-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9395-2015 Radicación n°40454 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por DIANA MARÍA BERRÍO CHICÓ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Doris Calderón Millán, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2007, así como la ineficacia de su despido, para que en consecuencia se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido; en subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de daños y perjuicios y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que el auto admisorio de la demanda fue notificado siguiendo lo preceptuado en el artículo 315 del C. de P. C.; que el 16 de septiembre de 2011, una vez se surtió el trámite correspondiente, se profirió sentencia condenatoria, la que no fue recurrida; que solicitó su cumplimiento, por lo que el Juzgado libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2012 y decretó la medida cautelar solicitada; que la ejecutada presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., por indebida notificación del auto que admitió la demanda ordinaria, trámite que fue denegado por el a quo; que interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, por lo que en auto del 4 de julio de 2013, el juzgado «con errada aplicación normativa del art. 142 del CPC», repuso la decisión «y en su lugar abrió a pruebas el incidente de nulidad propuesto», sin considerar que el asunto se rige por el artículo 37 del C. P. del T. y de la S. S.; que se desconoció el artículo 509 del C.P.C. pues la nulidad «no fue presentada como reposición en contra del mandamiento ejecutivo como se exige por la ley, sino que fue formulada al modo de los procesos de conocimiento contrariando las reglas y formas del procedimiento civil»; que le advirtió al Juzgado que «de seguirse adelante con el trámite probatorio dentro del incidente propuesto, el ajustador jurídico se encausaba en una pendiente que lo conllevaría a enfrentarse contra su propia sentencia, al entrar a dirimir aspectos probatorios que fueron materia del proceso ordinario, anteriores a la sentencia de primera instancia, viéndose la autoridad compelida al resultado de las probanzas, esto es a fallar el incidente y todo ello de espaldas a los principios y mínimas garantías constitucionales y legales que deben ser observadas».

Que por auto del 8 de octubre de 2014, notificado por estado el 21 de enero de 2015, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 12 de septiembre de 2010, ordenando realizar la misma según lo dispuesto en el artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S., «debiéndose efectuar una nueva notificación por aviso de la demanda»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso de apelación interpuesto, en proveído del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en cuando declaró la nulidad alegada, pero revocó el numeral segundo que había ordenado realizar una nueva notificación por aviso, para en su lugar «tener a la demandada DORIS CALDERÓN MILLÁN, notificada por conducta concluyente, al día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento por el superior, de conformidad con lo expuesto en el inciso final del Art. 330 del C.P.C. aplicable por analogía remisoria».

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desatendieron «las reglas procesales que regulan el proceso ejecutivo, las reglas de procedencia y oportunidad de los incidentes de nulidad contenidos en el derecho laboral y además se quebrantan principios de legalidad y cosa juzgada»; que una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 16 de septiembre de 2011 cuya ejecución se solicitó, el Juzgado perdió competencia para modificarla o revocarla en los términos del artículo 309 del C.P.C., por lo que no podía decretar la nulidad alegada; que si bien es cierto «el aviso de notificación dirigido a la demandada DORIS CALDERÓN MILLÁN, no comprendió la información de indicar que de no comparecer a notificarse le sería nombrado curador ad-litem, circunstancia que podría dar lugar a nulidad pero estando dentro de la instancia procesal correspondiente, es decir, de haberse propuesto por el afectado o de haberse percatado y decretado de oficio por parte del operador jurídico antes de dictar sentencia, o habiéndose dictado ésta, antes de quedar ejecutoriada.

Pero tal proceder no se ajusta en modo alguno a esta hipótesis y contrario a ello la nulidad que se decreta correspondió en proceso diferente (EJECUTIVO A CONTINUACIÓN…) a aquel en que tuvo ocurrencia el vicio (ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA)». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se disponga dejar sin efectos las providencias del 8 de octubre de 2014, notificada por estado el día 21 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Laboral de Cartagena y providencia de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad esbozada».

Por auto del 3 de julio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la decisión adoptada en providencia del 29 de mayo de 2015, «estuvo ajustada a derecho, y al principio de consonancia dispuesto en el artículo 66A del CPTSS».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena señaló que la declaratoria de nulidad estuvo sustenta en el precedente de esta de Sala de Casación, sobre la notificación del auto admisorio de la demanda. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la decisión del juzgado accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal, pues estima que no tenían competencia para ello, como quiera que tal irregularidad ocurrió en el trámite ordinario y la sentencia ya se encuentra en etapa de ejecución. En efecto, una vez inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y luego de que el Juzgado librara el mandamiento de pago y decretara la medida cautelar solicitada, la ejecutada Doris Calderón Millán, por intermedio de su apoderada presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, argumentando que «la notificación se produjo en Marbella, edificio Mar del Norte, piso 8 Apartamento 801, pero desde el mes de diciembre de 2.009, no reside en la dirección anotada, sino en la Unidad Cerrada Barcelona de Indias, Casa D-3 localizada en la manzana 7, lote 2 de la Etapa Gaudí (…) lo que le impidió que tuviera conocimiento de las acciones judiciales de la referencia (…)» El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por auto del 8 de octubre de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala al advertir que ciertamente la nulidad alegada estaba configurada, pues si bien «el citatorio fue entregado en el edificio Mar del norte el día 8 de mayo de 2010 y recibido por el señor ELIECER MARTÍNEZ JULIO, según consta en la certificación emitida por la empresa de correos TRANEXCO (fls. 16-18); asimismo el aviso notificatorio fue entregado en la mencionada dirección el día 12 de septiembre de 2010 y recibido por el mismo señor (…) lo que conduciría al Despacho a inferir que la notificación fue realizada conforme a los parámetros legales, puesto que fue entregada en el edificio en el cual la accionada era propietaria de un apartamento (…), el proceso notificatorio no cumple con la totalidad de los parámetros legales para la notificación de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a la demandada DORIS CALDERÓN MILLÁN no le fue comunicado que si no comparecía al proceso se le nombraría curador ad litem para que la representara en esta litis y que debía comparecer al despacho en el término de 10 días hábiles».

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la anterior decisión, para lo cual se refirió a un fallo de tutela de esta Sala radicado No. 41927 del 17 de abril de 2012 y a los artículos 330 y 331 del C. P. C. y 29 del C. P del T. y de la S. S., encontrando que «la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2010 (folio 13), ordenando la notificación a la demandada.

(…) que se libraron por la secretaría del juzgado de primera instancia los citatorios (folio 14), dirigidos a la señora DORIS CALDERÓN MILLÁN a la dirección “Marbella Edificio Mar del norte Piso 8 Apto. 801”. Aportando el apoderado de la parte actora constancia del envío de los mismos por el correo certificado TRANEXCO, tal y como se desprende del folio 17 del expediente, donde consta que fue realizada la notificación y recibida por el señor ELIECER MARTÍNEZ», y como la demandada no compareció al Juzgado a notificarse personalmente, «procedió a librar AVISO NOTIFICATORIO (folio 19), el 6 de septiembre de 2010, allegándose nuevamente constancia de haber sido entregada la correspondencia al lugar de destino (folio 22).

Pero al entrar al análisis detallado del aviso, no se desprende de su literalidad, que se hubiere consignado lo establecido en el Art. 29 del C.P.T.S.S., cuya normatividad, preceptúa que debe comunicársele al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece, se le designará un curador para la litis»; por lo que «acogiendo íntegramente el procedente jurisprudencial, se tiene que la notificación efectuada por el Juzgado, no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 29 del CPTSS, existiendo palmariamente una indebida notificación, pues no se observaron los requisitos que establece la ley procesal laboral para la notificación por AVISO al demandado».

Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto, analizó las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario, especialmente las relativas a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y con base en las disposiciones normativas que regulan ese tema y en jurisprudencia de esta Sala fundamentó su determinación de confirmar la nulidad declarada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, de la cual si bien pueden discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Además las decisiones controvertidas tuvieron como soporte jurisprudencial la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, radicado 34342, en donde esta Sala consideró: De modo que, se insiste, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado y Tribunal accionados, fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, nunca más que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la quejosa. Por último, es necesario aclarar que según constancia secretarial del 19 de junio de 2015, se verificó que esta Sala en febrero de este año conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante contra el Juzgado aquí accionado, radicada bajo el No. 57891, en la cual cuestionaba el auto del 4 de julio de 2013, que decidió abrir a pruebas el incidente de nulidad propuesta por la parte ejecutada; cuestión que fuera decidida en primera instancia mediante el fallo proferido el 17 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo deprecado y confirmado por esta Sala en providencia del 18 de febrero de 2015.

Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, pretensiones, ni accionados. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11