Micelio
STL9394-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98265 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9394-2022 Radicación n.°98265 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HELMER GALVÁN SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de AGUACHICA - CESAR, la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL - UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE BARRANCABERMEJA, ESPERANZA PARDO ROMERO y YULI MELIXA GALVÁN LOBO, trámite al cual se vinculó a la COMISARÍA PRIMERA y al COMANDO DE POLICÍA de AGUACHICA, la PERSONERÍA MUNICIPAL, la COMISARÍA DE FAMILIA y el CENTRO GERONTOLÓGICO “ LA ADORACIÓN DE MIS PADRES ” de SABANETA (ANTIOQUIA), así como a ROSMIRA MARÍA DURÁN ROJAS, DANESSA CRISTINA GALVÁN DURÁN, YANINE PAOLA, YAKELINE, LUIS JAIBER, MARÍA ELECCI y MILAGROS MILENA GALVÁN LOBO.

I.

ANTECEDENTES Luis Helmer Galván Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta, como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por su hija Yuly Melixa Galván Lobo, el cual fue admitido el 30 de agosto de 2017 sin el lleno de los requisitos legales, ya que él no fue notificado, ni tampoco la familia con la que residía recientemente.

Asimismo, indicó que el juez basó su fallo en el dictamen aportado por quien inició el proceso, que fue nombrada como curadora provisoria; en un dictamen decretado que no cumplió con el lleno de los requisitos legales y en los testimonios de solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos.

Afirmó que la decisión no fue publicada en un diario de amplia circulación nacional, sino en un medio de comunicación local, lo que significaba que el emplazamiento fue ilegal, todo lo cual indicaba que el proceso de interdicción por disipación se debía declarar nulo. Afirmó que en enero de 2022 fue « secuestrado en Aguachica (Cesar) en donde él residía, (SIC) por parte de sus hijos YULI MELIXA, YANINE PAOLA, YAKELINNE, LUIS JAIBER, MARÍA ELECCI Y MILAGROS MILENA GALVAN LOBO, e intentaron quitarle la vida inyectándole sustancias tóxicas, torturándolo y extorsionándolo, le hurtaron todas sus propiedades, cédula de ciudadanía, escrituras públicas »; y que luego lo internaron en una institución de nombre Centro Gerontológico La Adoración de Mis Padres, ubicado en Medellín, Antioquia, en donde le prohibieron visitas, principalmente de su familia actual, quienes tuvieron que acudir a la Comisaría Primera de Familia de Aguachica para obtener una medida de protección. Arguyó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica entregó a su curadora la suma de treinta y dos millones de pesos mediante la emisión de unos títulos judiciales que estaban a su favor y que el 9 de marzo de 2022 radicó ante esa autoridad judicial una petición que aún no ha sido resuelta.

Indicó que su hija Danessa Cristina Galván Durán inició a su favor en el año 2018 el proceso de rehabilitación de interdicto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y, mediante sentencia del quince de abril de 2021, esa autoridad judicial lo declaró rehabilitado, pero en mayo del mismo año, su hija July Melixa Galván Lobo y quien funge como su curadora, interpusieron el recurso de apelación en contra de dicha providencia, el cual está siendo tramitado ante el Tribunal Superior de Valledupar, situación que, en su criterio, es un mecanismo dilatorio para que él no pueda recuperar el manejo de sus bienes y estos sigan bajo la disposición de su curadora.

Manifestó que interpuso sendas denuncias penales en contra de una parte de sus hijos, por « concierto para delinquir con fines extorsivos, tortura, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y otros en concurso », ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Temprana de Barrancabermeja, cuya titular es la fiscal Esperanza Pardo Romero, pero que, a la fecha, esa institución no ha generado ninguna actuación sobre el particular, ni tampoco le ha contestado las diferentes peticiones.

Señaló que ya no tiene más mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos y que cada día que pasa sin que se resuelva su situación le causa un perjuicio irremediable, dado que no puede disponer de sus bienes para subsistir. En síntesis, solicitó que le fueran amparados sus derechos de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados: · En primer lugar, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica en los dos procesos que allí se surtieron: (i) en el proceso de declaración de interdicción por disipación, porque ni él ni la familia con la que residía fueron notificados del inicio del proceso; el emplazamiento no fue publicado en un diario de amplia circulación nacional sino en un medio de comunicación local y el juez basó su fallo en el dictamen aportado por quien inició el proceso, que fue nombrada como curadora provisoria, siendo un dictamen que no cumplió con el lleno de los requisitos legales, y en los testimonios de solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos; y (ii) en el proceso de rehabilitación de interdicción, porque se concedió un recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que es improcedente dado que se trata de un proceso de única instancia. · En segundo lugar, por la Fiscalía Segunda de Unidad Temprana de Barrancabermeja, en donde manifiesta que hay una evidente mora judicial Todo lo cual, sumado al hecho de que ninguna de las autoridades mencionadas ha dado respuesta a las solicitudes de información que ha presentado dentro de los procesos correspondientes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de veintisiete de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Comisaría Primera de Aguachica, al Comando de Policía de Aguachica, a la Personería Municipal de Sabaneta, a la Comisaría de Familia de Sabaneta, al Centro Gerontológico la Adoración de mis Padres de Sabaneta, y a Rosmira María Durán Rojas, Danessa Cristina Galván Durán, Yanine Paola Galván Lobo, Yakeline Galván Lobo, Luis Jaiber Galván Lobo, María Elecci Galván Lobo y Milagros Milena Galván Lobo; y requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica para que allegara los expedientes digitales de los procesos 200113184001201700288 y 200113184001201800390, correspondientes a los de Interdicción y Rehabilitación del Interdicto, respectivamente, y, mediante auto del cuatro de mayo de esta anualidad, ordenó vincular a la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja para que informara sobre la denuncia recibida, identificada con formato Único de Noticia Criminal n.º 68081600013620202250535.

La Fiscalía Segunda - Unidad Local de Intervención Temprana de Barrancabermeja indicó que Danessa Cristina Galván Durán, el 22 de febrero de 2022 presentó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en la cual figuraba como víctima Luis Hemel Galván Sánchez; que en la misma fecha de creación de la denuncia, en la Fiscalía Segunda de Filtros y Alertas Tempranas se registró la actuación de salida hacia la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja como fiscal de conocimiento, despacho en el cual figura el proceso en estado activo y que en ese Despacho no existe proceso alguno asignado por los hechos aducidos, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica informó que en el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad cursó el proceso Divisorio (Venta Común) con radicado 20011318900220170017300, promovido por Mary Luz González Lasprilla contra Luis Hemel Galván Sánchez y otros y, con relación al requerimiento por direcciones de notificación de los vinculados, indicó que no figuran en esa entidad.

Yuly Melixa Galván Lobo señaló que las autoridades judiciales y administrativas accionadas han dado cumplimiento a los procedimientos legales regulados y que no existían pruebas sobre la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que solicitó que le fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica informó que allí cursaron dos procesos de jurisdicción voluntaria, a saber: · El proceso de interdicción de Hemel Galván Sánchez, incoado por sus hijas Yuli Melixa, Yanine Paola, Yakeline, Luis Jaiber, María Elecci y Milagros Milena, Galván Lobo, en el cual: · Mediante providencia del 30 de agosto de 2017 se ordenó emplazar a las personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda y notificar al agente del Ministerio Publico de Aguachica; se decretó la interdicción provisoria de Helmer Galván Sánchez; se designó como curadora provisoria a su hija Yuli Melixa Galván Lobo; y se decretó el dictamen psiquiátrico sobre su estado mental. · Mediante sentencia de 07 de diciembre de 2017, se declaró la interdicción definitiva por causa de incapacidad mental de Galván Sánchez y se designó como curadora definitiva a quien había ejercido como tal de manera provisoria, con base en los testimonios de los hermanos del interdicto y en el dictamen del médico psiquiatra, que arrojaron como resultado el que Galván Sánchez tenía compromisos cognitivos relacionados con alteraciones neurológicas de la edad por confusiones de algunos hechos, no tenía claridad sobre el valor real de su patrimonio y estaba desorientado en el tiempo. · Mediante auto de treinta y uno de enero de 2022 se negó la solicitud de quienes iniciaron el proceso con respecto a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la sentencia sobre los bienes de propiedad del interdicto y se ordenó requerirlos para determinar si necesitaban de la adjudicación judicial de apoyos.

Dicha decisión fue recurrida por Yuly Melixa y Milagros Milena Galván Lobo, recurso que fue negado, no obstante, se concedió el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. Contra la sentencia que resolvió el proceso no se interpuso ningún recurso. · El Proceso de Rehabilitación de Interdicto, iniciado por Danessa Cristina Galván Duran, en el cual: · Por medio de providencia del veintinueve de octubre de 2018 se ordenó notificar al agente del Ministerio Publico, se solicitó valoración psiquiátrica de Helmer Galván Sánchez al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga y se ordenó vincular a todos sus hijos biológicos. · Mediante sentencia de quince de abril de 2021 se declaró la rehabilitación de Helmer Galván Sánchez y se ordenó a la curadora que rindiera cuentas definitivas sobre su ejercicio, decisión que se basó en el dictamen de Medicina Legal que arrojó como resultado que el interdicto se encontraba dentro de los límites normales y que presentaba una condición mental que le permitía cuidarse a sí mismo y hacer uso adecuado de sus bienes, así como disponer de ellos.

El fallo fue impugnado por Yuly Melixa y Milagros Milena Galván Lobo, impugnación que aún no se ha resuelto. De igual manera, presentaron sus escritos de contestación, la Personería Municipal de Sabaneta, la Policía Nacional y el Centro Gerontológico La Adoración de mis Padres, entidades que informaron sus actuaciones frente a los hechos narrados en la tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, una vez valoró todas las pruebas allegadas al plenario, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. El Tribunal argumentó que tanto en el proceso de interdicción por disipación como en el proceso de rehabilitación del interdicto, existían actuaciones judiciales que estaban pendientes de decisión, lo que significaba que hay otros mecanismos dentro de los procesos ordinarios que eran idóneos para la protección de los derechos incoados que aún no se han agotado y, dado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que implicara una usurpación de las competencias ordinarias de los jueces naturales, no era procedente su interposición. De igual manera, arguyó que: […] no se avizora actualmente la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, de acuerdo con las contestaciones allegadas por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SABANETA ANTIOQUIA, el día 04 de marzo de 2022, realizaron el acompañamiento en la diligencia de egreso del accionante del Centro Gerontológico la adoración de mis padres; se realizaron valoraciones psicológicas, indicando que el señor LUIS HEMEL (SIC) GALVAN, se encuentra emocionalmente estable ubicado en tiempo, persona y espacio, recordando eventos del pasado y presente, sin evidenciar trastornos psicológicos de base.

De igual forma, que, mediante providencia del 03 de marzo de 2022, se ordenaron medidas de protección por parte de la COMISARÍA DE FAMILIA DE AGUACHICA, CESAR, por el delito de violencia intrafamiliar en favor del señor LUIS HEMEL GALVAN. Así mismo, la Policía Nacional, aduce el cumplimiento de las medidas de protección, indicando que, a través del cuadrante, los uniformados realizan durante su prestación de servicio, el control permanente al lugar de residencia del accionante.

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual refirió que el Tribunal no valoró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica vulneró su derecho al debido proceso, por dos razones, a saber: por un lado, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, lo declaró interdicto por discapacidad mental, siendo que, en su concepto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley 1996 de 2019, está prohibido iniciar procesos de esa naturaleza y, por otro, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, en el marco de un proceso de rehabilitación de interdicto, le reconoció la capacidad legal para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, pero justo ese fallo aún no produce efectos jurídicos, pues no se encuentra ejecutoriado por cuenta de un recurso de apelación que se interpuso, el cual, en su sentir no procede, de conformidad con lo regulado por la mencionada Ley 1996 de 2019 que señala que esas sentencias no pueden ser objeto de apelación, ya que se están restituyendo derechos, civiles, políticos y patrimoniales.

Manifestó que desconoció que existe mora en las actuaciones que debe adelantar la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja (la que en su concepto no es competente), quien recibió de la Fiscalía Local - Unidad de Intervención Temprana de Barrancabermeja la remisión de las denuncias que presentó en contra de sus hijos accionados dentro de este procedimiento, quienes cometieron actos en su contra que pudiesen configurar conductas delictivas.

Alegó que tampoco tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas y las administrativas vinculadas al proceso vulneraron su derecho de petición, porque no han dado respuesta a varias solicitudes que él ha presentado. Una vez arribó el asunto a esta Corporación para efectos de resolver la impugnación, por auto del 26 de mayo de 2022 la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin perjuicio de la validez de las pruebas, toda vez que esa magistratura carecía de aptitud para tramitar el resguardo, en tanto lo involucraba, dado que una de las inconformidades del accionante es el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto la segunda instancia del proceso de rehabilitación de interdicto, por lo que concernía a esa Sala conocerla en primer grado.

En virtud de lo anterior, por auto de 31 de mayo de 2022 avocó conocimiento y, por sentencia de 8 de junio de la misma anualidad, negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Específicamente, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad porque « el accionante tiene mecanismos judiciales como lo son peticionar la remoción de su «curadora» u otras concesiones en los precisos términos del canon 55 de la Ley 1996 de 2019, el cual prevé que: «Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata.

El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (Ver CSJ STC8142020), lo que no ha perpetrado ». Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia mediante la cual se declaró su interdicción fue proferida por en el año 2017, por lo que ha pasado un tiempo excesivo entre ese momento y la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente argumentó que no existió mora judicial ni en la actuación del Tribunal Superior de Valledupar ni en el de la Fiscalía conocedora de las denuncias penales, razones por las cuales negó la tutela. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que quienes iniciaron el proceso de interdicción solicitaron que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la designación de guardadora sobre los bienes de propiedad del interdicto « petición que le fue negada mediante auto del 31 de enero de 2022 y con base en la ley vigente de adjudicación de apoyos se requirió al señor Luis Helmer Galván Hoyos y a su curadora legítima, dieron aplicación al ART 56 de la Ley 1996 del año 2019, acto que fue recurrido por el abogado de los hermanos Galván Lobo, el cual se encuentra en [el] superior », por lo que en su concepto, si bien, la sentencia es de 2017, con esa actuación se revivió el proceso.

Insistió en que contra el fallo mediante el cual se rehabilitó al interdicto no procedía recurso de apelación, « por lo que el Juzgado lo concedió desconociendo la ley». Manifestó que la contadora pública designada en el proceso de interdicción no relacionó el título judicial de $32.000.000 dentro de sus bienes, razón por la cual, el mismo no debió ser entregado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica a su curadora.

Por último, indicó que no compartía las explicaciones de la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja y reiteró que sí había negligencia en la resolución de los hechos puestos en su conocimiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, señala que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». También indica que « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de ejercer su propia defensa» y que «cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ».

En cuanto al ejercicio indirecto de la acción a través de apoderado, la Corte Constitucional ha sostenido que « el acto de apoderamiento debe realizarse a través de un poder especial y conferido específicamente para la promoción de los intereses de una persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones básicas y fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado » (CC T-024-2019).

En el sub lite se observa que Luis Helmer Galván Sánchez acude a la acción de tutela por intermedio de un apoderado, a quien le otorgó poder el 8 de marzo de 2022, fecha para la cual, si bien, ya existía el fallo de rehabilitación de interdicto a su favor, el mismo no está ejecutoriado por cuenta del recurso de alzada que aún está sin resolver, razón por la cual, compete a esta sala analizar si el hecho de que el accionante no tuviera la capacidad para otorgar el poder porque la anunciada sentencia de interdicción no ha sido modificada o revocada, su apoderado no estaba legitimado para actuar en su nombre y, por tanto, se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, o si, por el contrario, puede considerarse que, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, su apoderado actuó como agente oficioso.

El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho a la personalidad jurídica y, según la jurisprudencia constitucional, el contenido de este derecho se materializa en el reconocimiento de los atributos de la misma, a saber: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio, de tal manera que la personalidad jurídica « no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho ».

(CC C-109 de 1995) Para que un acto jurídico exista y sea válido se requiere de la capacidad legal de la persona o las personas que intervienen en él, no solo la de goce, sino también la de ejercicio. El artículo 1502 del Código Civil establece que « para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra » y el artículo 1503 ibídem establece que se reconoce que toda persona es legalmente capaz, « excepto aquellas que la ley declara incapaces ».

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en los términos del artículo 1504 del Código Civil, las personas con discapacidad mental y los disipadores que se hallaran bajo interdicción eran incapaces absolutos. la declaración de interdicción de una persona se hacía a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el Código General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009, pero la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental y eliminó del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental.

Esta evolución en el entendimiento de la discapacidad, obedece a su nueva perspectiva desde un modelo social. Al respecto, en sentencia CC C-025-2021, la Corte Constitucional señaló: La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia. [81] Existe una primera etapa en la que esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad.

Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era “normal” y se decidía apartarla. Posteriormente, el modelo médico-rehabilitador reconsideró la percepción de la discapacidad y aceptó que las personas con discapacidad podían contribuir a la sociedad.

Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos. Este modelo reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación. Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales.

En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros.

Sobre este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad. Esto se fundamenta en el principio de la dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones.

Sobre este segundo presupuesto, se ha señalado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”.[82] Igualmente, el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias.

Desde la perspectiva del modelo anterior de la discapacidad (médico-rehabilitador), los sistemas normativos contemplaban figuras como la curaduría o tutoría o la interdicción, para que las personas con discapacidad tomaran decisiones a través de terceros nombrados por un juez. Así, uno de los avances más relevantes del modelo social es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población. Bajo este modelo fue socializada y redactada en el marco de las Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta nueva concepción de la discapacidad ha sido el fundamento para que diferentes instancias judiciales hayan establecido que se vulneran los derechos humanos de personas con discapacidad al no tenerse en cuenta su voluntad sobre un hecho que les concierne. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-025-2021, resumió las reglas de derecho que ha desarrollado la jurisprudencia, tanto en sentencias de tutela como de constitucionalidad, relacionadas con la interdicción y sus efectos en el ejercicio de derechos fundamentales de las personas con discapacidad, dejando ver que esa misma Corporación ha amparado derechos aplicando los principios del modelo social de la discapacidad.

Dentro de todos los casos relatados por la Corte se cita el siguiente que resulta ser ilustrativo: En la sentencia T-684 de 2014[129] la Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela dirigida contra la decisión de interdicción de una mujer que presentaba, según el juez, un diagnóstico de discapacidad mental absoluta. Se nombró como curador de la mujer a su esposo, y como guardadora para cuidados personales, a la madre de la mujer.

Sin embargo, los jueces ordinarios definieron como guardador para todos los efectos al esposo. La mujer manifestó su voluntad dirigida a que su madre la cuidara ya que había antecedentes de maltratos contra ella por parte del esposo. No obstante, los jueces no tuvieron en cuenta sus declaraciones. Por lo anterior, la madre de la mujer interpuso acción de tutela contra la decisión de interdicción que declaró como guardador al marido de su hija.

La Corte, a la luz del modelo social de la discapacidad, reiteró la importancia de garantizar el derecho al debido proceso de las personas en condiciones de discapacidad, y con ello, asegurar que fueran escuchadas y sus opiniones tenidas en cuenta dentro del proceso de interdicción que se adelanta contra ellas: “(…) en los procesos judiciales de interdicción cobra especial relevancia analizar el grado de autonomía del presuntamente incapaz, pues en función de ello es que deben adoptarse las medidas que se consideren más adecuadas por parte del juez para lograr la garantía de sus derechos fundamentales.

Así entonces, aunque se trate de una persona mentalmente disminuida, su personalidad jurídica no debe ser anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opinión que pueda permitirse emitir según el nivel de su enfermedad, debe ser valorada razonablemente por las autoridades judiciales. Por tanto, la cuestión frente a los derechos de los discapacitados mentales en los procesos de interdicción tiene un matiz que va más allá de la mera vinculación formal a través de su notificación, centrándose ahora en la forma en que deben ser valoradas sus manifestaciones de voluntad en la medida que la respectiva enfermedad se lo permita”.[130] Acorde con lo anterior, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de la mujer al encontrar que el juez de familia había incurrido en un defecto fáctico al no tener en cuenta la manifestación de la mujer a quien se le imponía la interdicción, y ordenó dejar sin efectos la decisión judicial.

En las conclusiones de la providencia la Sala resaltó la obligación del poder judicial en procesos de interdicción, de determinar “cuál es el grado de capacidad jurídica que caracteriza a la persona con discapacidad mental y, de este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar”. Es así como la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacía un modelo social de discapacidad en la que se da mayor prevalencia a la autonomía de las personas con discapacidad intelectual.

En lo relacionado con la capacidad jurídica, la jurisprudencia siempre les ha reconocido su titularidad y goce en igualdad de condiciones, pero en lo relacionado con el ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos, la Corte Constitucional, en virtud del estándar legal vigente en la materia, restringe su ejercicio cuando hay interdicción judicial, sin embargo, es posible vislumbrar en la jurisprudencia reciente de esa Corporación, como la providencia citada y, sobre todo, en la que se ha generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, que la tendencia es asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental, aun cuando haya una interdicción de por medio.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la sentencia de interdicción sobre Helmer Galván Sánchez no ha sido revocada o modificada y que la de rehabilitación de interdicto aún no logra producir efectos jurídicos dado que el recurso de apelación sobre la misma se concedió en el efecto suspensivo, el accionante no tenía capacidad jurídica para otorgar un poder a su abogado con miras a la interposición de la acción de tutela, ya que, por cuenta de la interdicción, quien tiene la capacidad legal para hacerlo, en su representación, es su curadora, sin embargo, esta sala no puede desconocer, por un lado, la voluntad de Galván Sánchez de acudir ante el juez de tutela para la protección de aquellos derechos fundamentales que considera conculcados y expresados en el poder que otorgó y, por otro, las especiales circunstancias que rodean a su curadora, esto es, los señalamientos que hay en su contra consignados en las declaraciones extra juicio rendidas por el mismo accionante que obran en el expediente, así como las denuncias penales que le ha interpuesto debido a conductas que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía, todo lo cual denota una pérdida de confianza hacia la mencionada curadora.

Así, vale la pena entrar a analizar si puede entenderse que el apoderado de Helmer Galván Sánchez está legitimado por activa para actuar en la presente acción, por considerarse su agente oficioso, bajo estas especiales circunstancias, es decir, acudiendo a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional anteriormente expuesta en la que queda claro que, en virtud del respeto a la dignidad de la persona con discapacidad mental, el juez debe considerar su voluntad así haya sido declarada interdicta, ya que es poco probable que la curadora del accionante, atendiendo a su voluntad, hubiese acudido a la acción constitucional en representación del mismo para poner de presente los elementos iusfundamentales que están en discusión, dado que ella misma ha sido denunciada penalmente por conductas en su contra.

En la Sentencia CC SU- 055 de 2015, la Corte Constitucional reiteró que se deben cumplir dos requisitos en la agencia oficiosa, en los siguientes términos: […] como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, se requiere de la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

En el presente caso, el primer elemento se configura por dos situaciones: de un lado, por la condición de interdicción de Helmer Galván Sánchez y la asignación como curadora de su hija Melixa Galván, contra quien presentó sendas denuncias penales y, de otro, por ser un adulto mayor, ya que, de acuerdo a la partida de bautismo que reposa en el expediente, actualmente tiene 85 años de edad, todo lo cual confluye en que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

Con respecto al segundo elemento, aunque en el escrito de tutela no se manifestó que se estaba actuando como agente oficioso, sí se manifiesta la precaria situación en la que se encuentra el titular de los derechos y se aportaron las pruebas que dan cuenta de esa situación, aunado a la voluntad del accionante de que alguien lo represente en sede de tutela, manifestado claramente en documento mediante el cual, en su entender, estaba otorgando un poder para su representación. De esta manera, como la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales y que, en criterio de esta sala, en el presente caso se configuran los requisitos que posibilitan su ejercicio, se entenderá que existe legitimación en la causa por activa y se pasa a analizar la procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces.

Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución) y, tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas ». (CC T-338-2019). El Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6º las causales por las cuales la acción de tutela sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial ordinario para hacer valer los derechos, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus puntos de vista sobre una controversia en aras de la solución que tal situación reclama.

Ahora, la Ley 1996 de 2019 ya mencionada, según la Corte Constitucional, consigna los siguientes aspectos: […] (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual;

(iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.» (CC C-022-2021).

Pues, según esa Corporación, mediante esta Ley « el legislador asumió la obligación de reemplazar el actual régimen de sustitución de la voluntad (la interdicción), por un sistema de toma de decisiones con apoyos » (CC C-022-2021), buscando que la persona con discapacidad controle su vida y que la participación de terceros no sustituya su voluntad, sino que facilite la toma de sus propias decisiones.

Analizada la contestación de la tutela que presentó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica y examinado el proceso 20011318400120170028800 en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental iniciado a Luis Helmer Galván Sánchez por Yuly Melixa Galván Lobo, su hija, en agosto de 2017, proceso que, una vez surtidos los trámites establecidos en las normas que lo regulaban, finalizó con sentencia del 7 de diciembre de 2017, lo que significa que el mismo se surtió conforme a las reglas de la Ley 1306 de 2009, norma vigente para ese momento, sin que exista razón jurídica que obligue a que el mismo se hubiese tenido que surtir de acuerdo a lo ordenado en la Ley 1996 de 2019, ya que, para esa fecha, no había entrado en vigencia. Entones, dado que el cambio que presentó la Ley 1996 de 2019 con respecto a la normativa anterior es trascendente y está movido por la protección de los derechos de las personas con discapacidad, el mismo cuerpo normativo consagró mecanismos judiciales para que las personas que mediante una sentencia de interdicción fueron despojadas de su capacidad para decidir, puedan hacer revisar su caso ante un juez de familia y logren acceder a la protección, mediante el uso de alguno de los mecanismos en ella contenidos.

En la ya citada sentencia C-022-2021, el alto Tribunal Constitucional describió que la mencionada Ley está compuesta por 9 capítulos, a saber: El Capítulo I establece todas las disposiciones generales referentes al objeto, la interpretación normativa, las definiciones, los principios, los criterios para establecer salvaguardias y la presunción de capacidad.

El Capítulo II consagra los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos, en los que vale la pena mencionar, (i) los acuerdos de apoyos y (ii) la adjudicación judicial de apoyos a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (cuando lo solicita directamente el titular del acto jurídico), o a través de un proceso verbal sumario (cuando lo inicia una persona distinta al titular del acto jurídico).

En este capítulo también se desarrollan los artículos que establecen cómo deben determinarse y realizarse la valoración de los apoyos. El Capítulo III desarrolla todo lo concerniente a los acuerdos de apoyos para la celebración de actos jurídicos (la designación, la duración, su modificación y terminación). El Capítulo IV define y desarrolla las Directivas Anticipadas.

El Capítulo V regula todo lo referente a la adjudicación judicial de apoyos, artículos que modifican disposiciones del Código General del Proceso, principalmente. El Capítulo VI consagra las disposiciones sobre las personas que funge como apoyo; los requisitos, obligaciones inhabilidades, representación, responsabilidades, entre otros. El Capítulo VII establece un único artículo en el que contempla que los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deben contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos.

El Capítulo VIII establece el régimen de transición en relación con los procesos y declaraciones de interdicción vigentes al momento de la promulgación de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, el Capítulo IX consagra las derogatorias, modificaciones y las disposiciones finales. Específicamente, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 señala:

ARTÍCULO 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Por tanto, conforme al contenido legal, el accionante puede acudir al juez de familia para someter a revisión su sentencia de interdicción, de manera que existiendo un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que aún no ha sido utilizado por el accionante, no se cumple con el requisito de subsidiaridad razón por la cual, frente al primer reproche, la acción de tutela resulta improcedente.

Con relación a la segunda recriminación, es decir, a la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia mediante la que se decidió el proceso de rehabilitación de interdicto, el accionante reprocha que con la aceptación de la alzada se vulneró su derecho al debido proceso, dado que se trata de un juicio de única instancia. Al respecto, analizada la contestación de la tutela que presentó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica y examinado el proceso 20011318400120180039000 en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria de rehabilitación de interdicto, presentado por Danessa Cristina Galván Durán, en favor de su padre, Luis Helmer Galván Sánchez, admitido por esa autoridad judicial mediante Auto del 29 de octubre de 2018 y que el Auto mediante el cual se concedió el recursos de apelación en contra del fallo emanado del juez de conocimiento se profirió el veintiuno (21) de mayo de 2021, es decir, que entre esa fecha y la de interposición de la acción de tutela, a saber: el 20 de abril de 2022, han transcurrido 11 meses.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.

Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

(CC SU- 184 – 2019). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Frente al particular, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que no existe un término de razonabilidad único, sino que debe determinarse con base en las características especiales de cada caso, de tal manera que se pueda ponderar el término en el que se interpuso la acción y el hecho que originó la vulneración. En el caso concreto, considerando que la accionante en ese proceso de jurisdicción voluntaria era Danessa Cristina Galván Durán, hija de Helmer Galván Sánchez y que, ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la interposición de la acción de tutela en un término razonable, se puede establecer que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora, con relación a la última recriminación que se hace, en específico, a la mora que, en concepto del accionante, presenta la Fiscalía Segunda Local - Unidad de Intervención Temprana, dado que no ha tomado medidas con respecto a los hechos puestos en su conocimiento, se tiene que, de acuerdo a la contestación de la tutela presentada por esa misma autoridad, la denuncia fue radicada el 22 de febrero del presente año y remitida, ese mismo día, a la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja que es la designada para darle trámite.

Sobre la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de « mora judicial » por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso concreto, desde la fecha de presentación de la noticia criminal han transcurrido cuatro meses aproximadamente, lo que no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Luis Helmer Galván Sánchez Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar Radicado: 98265 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz En la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, anuncié mi salvamento de voto; no obstante, las razones que expresé para tal efecto perdieron actualidad, en tanto advierto que mis sugerencias fueron acogidas.

Por tanto, dado que comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada en atención a la razonabilidad de la providencia censurada, estimo innecesario el salvamento anunciado. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00