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STL9394-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 73499 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9394-2017 Radicación n.° 73499 Acta 21 Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación que se hizo extensiva a los JUZGADOS DIECISÉIS y NOVENO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso número 2012-00204.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que el 4 de noviembre de 2005, un camión conducido por Carlos Giraldo Enríquez colisionó con una motocicleta manejada por Martín Emilio Cruz Cardona, producto del cual falleció el último de los nombrados; tal hecho generó que Yaneth Pantoja Campo, compañera supérstite del difunto demandara a dicha sociedad como a Giraldo Enríquez y a Olga Cecilia Bolaños en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Explicó que rituado el trámite de rigor, el fallador de primera instancia, mediante providencia de 31 de agosto de 2016 no accedió a las pretensiones de la acción; ya en el curso de la apelación propuesta por la parte actora, ésta allegó copia del informe policial del accidente de tránsito, así como de la resolución de acusación proferida en contra de Giraldo Enríquez, documentos que fueron incorporados por el Tribunal el 10 de marzo de 2017, «en uso de sus facultades oficiosas», los cuales fueron fundamento para revocar la decisión y estimar que los demandados eran responsables solidarios de los perjuicios morales reclamados.

Censuró la decisión del Tribunal, pues consideró que careció de apoyo probatorio para establecer la relación de causalidad entre la actividad de conducción y el deceso señalado, de allí que existió una indebida valoración de los documentos incorporados por el juez de apelaciones; alegó que no estaba obligada a demostrar su no tenencia del camión y que no está probado que dicha empresa haya despachado el camión el día del accidente, ni que haya detentado su tenencia a ningún título, pues «es totalmente ajena a la administración y guarda» del referido automotor.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del juez de apelaciones a efecto de que dicha autoridad judicial emita una nueva ajustada a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal accionado adujo que dejó plasmado en su providencia las razones de orden legal y fáctico que lo conllevaron a tomar la determinación reprochada.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se limitó a indicar las partes y terceros intervinientes. Mediante fallo de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la solicitud de amparo; rememoró las consideraciones expuestas por el Tribunal sobre el caso sometido a su escrutinio y aclaró que no se puede acudirse a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionante impugnó; insistió en que los únicos elementos de prueba con que contaba el ad quem para arribar a la determinación condenatoria, fueron los allegados en segunda instancia; de donde se podía inferir que la víctima desarrollaba una actividad prohibida, en claro desobedecimiento de las normas de tránsito, con fundamento en lo cual insistió en la protección. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró la responsabilidad civil y solidaria de los demandados en la muerte causada a Martín Emilio Cruz Cardona, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2005, con ocasión a ello, ordenó el pago solidario de $60.000.000 a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicios morales.

Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura de la entidad accionante está dirigida a controvertir la valoración probatoria del Tribunal accionado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se promovió en su contra y la de Carlos Giraldo Enríquez y Olga Cecilia Bolaños, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, el Tribunal empezó por señalar que acorde a lo previsto en el «artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civil extracontractual se configura ante la concurrencia debidamente probada por el interesado de tres elementos, como son: la culpa del demandado, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro»; empero, precisó que en tratándose de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores: […] se tiene que los presupuestos axiológicos que estructuran la responsabilidad, varían en estos eventos, pues excluye la probanza de culpa en cabeza del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 2356 del mismo Código Civil, en desarrollo de lo previsto en esta norma nuestra jurisprudencia tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad, conforme se reiteró recientemente en sentencia del 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 por parte de la Corte Suprema de Justicia. Cualquier exoneración por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño como son conocidos la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima en el evento dañoso, con el que se rompe la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño endilgado».

Acto seguido, explicó: […] en casos como el presente, si bien no existe el deber de probar la culpa del demandado, a quien se presenta la pretensión indemnizatoria, solo puede tenerse como configurada la responsabilidad endilgada en la demanda, cuando se pruebe por el demandante, de acuerdo con la carga probatoria que asiste al tenor del artículo 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil hoy art 167 del Código General del Proceso, se debe probar como se dijo: el ejercicio de la actividad peligrosa, la existencia del daño y la relación de causalidad entre uno y el otro, en modo alguno la presunción de culpa o de responsabilidad que se predica frente al ejercicio de actividades peligrosas, tiene la virtualidad de exonerar el deber de probar los supuestos facticos antes citados.

Agregó que, en atención a que ello, no se había probado en primera instancia, la parte actora allegó la prueba que permitía establecer que la muerte de Cruz Cardona, fue generada por el contacto que tuvo con el camión, lo que permitía establecer «la influencia causal del conductor demandado en la causación del perjuicio». Precisó que pese a la extemporaneidad con que se allegó la resolución de acusación emanada de la Fiscalía 141 de Palmira en contra del conductor del referido automotor, así como del informe policial del accidente, en el trámite de segunda instancia y en usos de sus facultades oficiosas, dispuso «para la realización efectiva del derecho sustancial» y en su función de «garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia», la incorporación de tales documentos al plenario y los puso en conocimiento de la parte pasiva, «quien guardó silencio»; documental que adujo, permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente materia de investigación que terminó con el deceso de Cruz Cardona.

Bajo ese contexto consideró: No cabe duda entonces que el demandado Carlos Giraldo Enríquez conducía el vehículo camión de placas NFG400 y, que de igual modo, el occiso se desplazaba en motocicleta por la berma de la calzada en el mismo sentido Palmira – Cali, berma que se observa en el croquis allegado fue invadida por el camión en evidente acción de giro que conforme a lo declarado por el señor Giraldo Enríquez ante la Fiscalía General de la Nación conllevó a que el motociclista quedara colgado del guardabarros trasero; de esta forma, aparece acreditado el ejercicio de la actividad peligrosa en cabeza del demandado conductor, el daño causado en la humanidad de la víctima Cruz y la relación de causalidad de dicha actividad y el daño. Ahora bien, al descender al punto que es materia de reproche por la entidad accionante, relacionado con que la entidad promotora de esta acción no tenía el control del vehículo que ocasionó el accidente, el juez de apelaciones, sostuvo que el artículo 2347 del Código Civil gobernaba el supuesto fáctico planteado por el demandante; así mismo y luego de citar apartes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, resaltó que en el plenario estaba «acreditada y no discutida la afiliación del rodante con el que se causó el daño a la empresa Transcomerinter Ltda., como profesional en el ramo de trasporte según dimana del certificado de existencia y representación legal aportado a los autos»; por lo cual, estimó que la empresa transportadora: […] debe asumir la responsabilidad de indemnización de los daños causados en forma solidaria con la propietaria y el conductor del vehículo ya en su calidad de guardián del automotor en virtud de la vinculación del mismo existe una presunción de culpa no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo, no siendo suficiente su alegato de que “la empresa que asumió el transporte en relación de los hechos de la demanda, fue la empresa al día logística”, siendo por demás del todo inexistente en el plenario la prueba de la tal afirmación pues ha de verse que los testigos solicitados por dicha parte no comparecieron a la respectiva audiencia. En ese orden de ideas, toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia que revocó el del a quo no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00