CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9394-2015 Radicación n° 40552 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores VALENTINA e ISABEL ROMERO VILLOTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, promovió en su propio nombre y el de sus hijas menores proceso ordinario laboral contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, JORGE ALBERTO ROMERO MARULANDA, al haberles sido negada por el Fondo demandado con el argumento de que no se había acreditado que el causante cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, no obstante que del 21 de septiembre de 1992, cuando se afilió, al 21 de enero de 2011, cuando falleció, lo hizo en un número de 667, y que en el año inmediatamente anterior a su muerte aportó 43.71 semanas de cotización; que en la primera instancia el Juzgado accionado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó el derecho y en su lugar dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, y el Tribunal, a su vez, por fallo de 27 de enero de 2015 anterior, a la par que negó el derecho, modificó la condena por la de devolución de saldos según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; que con ese proceder se vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la defensa, la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, etc., pues, desconocieron abiertamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa que se han reconocido por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del Tribunal de Buga para que, en su lugar, se condene al Fondo demandado como allí se solicitó. Luego de algunas contingencias procedimentales la Sala asumió el conocimiento de la acción y comunicó a las autoridades judiciales accionadas y demás interesados para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A. ), adujo que su actuación se ciñó a lo previsto por la normativa de la Ley 797 de 2003 por lo que se opuso a las pretensiones de la acción instaurada, pero, señaló que si se concedía el amparo suplicado la parte actora no debería recibir los dineros ordenados en las instancias, y que, en todo caso, MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., tendría que salir al cubrimiento de las sumas que hicieren falta en virtud del seguro previsional tomado.
Agregó que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación. No hubo más pronunciamientos (folio 15, Cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES I.- De las copias aportadas por la accionante y el Fondo interviniente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ), para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: En primer lugar, que la aquí accionante promovió, en nombre propio y de sus hijas menores, proceso ordinario laboral en los términos ya indicados con la pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte en accidente de tránsito de JORGE ALBERTO ROMERO MARULANDA el 21 de enero de 2011.
En segundo término, que la razón medular para no acceder el juzgador de primera instancia a las pretensiones de la parte actora en el citado proceso en sentencia de 22 de mayo de 104 lo fue la de que “el causante no cumplió con el requisito de cotizar las cincuenta semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso (…), pues solo se cotizó en sus últimos 3 años anteriores a su fallecimiento 43.71 semanas: Por lo tanto no hay derecho para que la actora sea beneficiada con la pensión de sobreviviencia (…)”.
En tercer lugar, que, a su vez, el Tribunal, por fallo de 27 de enero anterior, avaló dicha negativa al dar por probado que aun cuando el causante tenía cotizadas 667 semanas a la fecha de su muerte, no se acreditó que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento hubiera efectuado las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que “los derechos derivados de la muerte de su titular se rigen por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho”, pues apenas cotizó 48 semanas entre “1º de marzo de 2010 y el 21 de enero de 2011”.
Y, por último, que el juez de la alzada no encontró procedente acudir al principio jurisprudencial denominado de la condición más beneficiosa con fundamento en las 48 semanas de cotización que igualmente había dado por probadas como cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso del causante, por cuanto “no es posible que se aplique la condición más beneficiosa como quiera que nos encontramos ante un tránsito legislativo en el tiempo que permita deducir que le son aplicables a los actores los requisitos menos estrictos”.
En apoyo de su aserto copió algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 17 de julio de 2012 (Radicación 44999). II.- Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita, y particularmente el Tribunal de Buga que conoció de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de primer grado aquí accionante, violaron los derechos fundamentales aducidos por ésta y, de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan.
Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente, o como se verá más adelante, la prevalencia de derechos constitucionales en beneficio de ciertas personas hacen tales exigencias menos estrictas o pertinentes.
Frente a este caso importa empezar por decirse que aun cuando es cierto que inicialmente el criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala de la Corte, entorno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, el previsto en los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales sobre prestaciones de vejez e invalidez, básicamente, pues de no ser así los afiliados y beneficiaros verían frustrado su derecho no empece que de haber ocurrido las mentadas contingencias en la vigencia de aquéllos habrían podido acceder a las dichas prestaciones, también lo es que en sentencia de 25 de julio de 2012 (Radicación 38674), tal espectro de protección fue ampliado por la jurisprudencia de esta Sala, dado que, por posición mayoritaria de sus miembros, se consideró que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
En efecto, allí se dijo en la forma anotada: “A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.
“(…) “Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. “(…) “De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. “B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.
“En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social.
En otras palabras, bajo dicha concepción, la condición más beneficiosa no resultaba de recibo para el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo la hipótesis de que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de las leyes 797 o la 860 de 2003. “Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: “a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. “b) Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta.
“c) El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (1° de junio de 2004), exigía, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, además, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arribó a los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Este último requisito de la fidelidad, se declaró inexequible con la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. “Estas exigencias, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara cotizando hubiere aportado 26 semanas al momento de la invalidez, o, habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a aquella, siendo en consecuencia más flexibles los requisitos de la disposición modificada.
“d) Es dable concluir que no resulta procedente jurídicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez, con las cuales el afiliado hubiera podido obtener la prestación pensional bajo los presupuestos de la norma modificada o derogada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislación. “En casos como el descrito, también debe primar el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“ e) El denominado “ principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. “(…) “ Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993”.
La tesis así sostenida ha sido innumerables veces refrendada y reiterada por la mayoría de esta Sala de la Corte (SL7275-2015, SL7205-2015, SL6362-2015, SL6727-2015, SL14842-2014, SL13883-2014, etc.), de modo que, bien puede decirse que se ha trazado una línea jurisprudencial y una doctrina probable de carácter persuasivo que, fuera de ser un criterio auxiliar vigente de la actividad judicial en términos del artículo 230 Constitucional, constituye un parámetro de protección de derechos de rango constitucional y legal como los mencionados en la parte motiva de la misma decisión, cuestiones que imponen al juez del trabajo, necesariamente, por no haber sufrido variación alguna hasta la presente, como se desprende del artículo 4º de la Ley 169 de 1886, modificatorio del artículo 10º de la Ley 153 de 1887, no solo su conocimiento sino la necesidad de que, en casos de similitud substancial al estudiado, de no ser acogida, que exprese claramente las razones de orden fáctico y jurídico que lo orientan a apartarse de la misma.
De esa suerte, el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte desde la mencionada data por parte del Tribunal de Buga, lesionó injustificadamente el derecho fundamental de la parte aquí accionante a la tutela judicial efectiva en materia de seguridad social, y con él los demás que invoca en su solicitud de protección constitucional, pues, de tenerse en cuenta en la forma antedicha, muy distinta sería la decisión adoptada, dado que, para el caso, si bien no se acreditó la densidad de cotizaciones que se exigía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la fecha del deceso del causante, de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, sí aparece indiscutido que cumplió con las exigencias que le hiciera el artículo 46 de la Ley 100 de 1993: o de encontrarse cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al del momento de la muerte, que como se dijo fue de 47.3 en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, pero de 677 semanas de cotización desde la afiliación al sistema de seguridad social, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el artículo 73 de la misma normativa reproduce.
No sobra subrayar que la sentencia invocada por el juez de la alzada para resolver el pleito en la decisión acusada, la del 17 de julio de 2012 (Radicación 44999), lo que concluyó fue que la afiliación y cotización al sistema de seguridad social por parte de la causante allí se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, por manera que las cotizaciones efectuadas no lo fueron en la de pleno vigor de las normas originales de la Ley 100 de 1993, como para que de allí pudiera predicarse una condición más beneficiosa de haber fallecido en esa circunstancia temporal, aparte de que su número no se correspondía con las exigidas por la norma vigente al momento de la muerte de la causante.
Ahora bien, la situación descrita obliga a la Sala a adoptar una particular, excepcional y especialísima solución, habida cuenta de que, la composición actual de la misma pone en entredicho la vigencia de la referida jurisprudencia y, de contera, la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante ya enunciados. Y es así, por cuanto dos (2) de los actuales Magistrados de la Sala ordinariamente salvan el voto en situaciones en donde se debate la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a situaciones como la anunciada, pues, en su criterio, dicha figura sólo es predicable del tránsito de sistemas pensionales y no simplemente de la sucesión de preceptivas pensionales dentro de un mismo sistema normativo, por ende, en tales circunstancias, en su criterio, ha de seguirse la regla general de que la norma que regula el caso es la vigente al momento de la muerte, en caso de prestaciones por sobrevivencia, o de la estructuración del estado de invalidez, en prestaciones generadas por ese infortunio, esto es, no aquellas a las cuales por excepción pudiera acudirse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la mayoría de la Sala, salvo cuando se trata de cambio de sistemas pensionales, se repite.
Por tanto, ante ese estado de cosas, el número de votos afirmativos en tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al caso en análisis no alcanza el suficiente para que la decisión guarde simetría con las adoptadas hasta la fecha ante asuntos similares al estudiado. De consiguiente, y visto que lo que media a esta decisión es la protección de derechos constitucionales fundamentales, la solución habrá de ser distinta.
Para ello habrá de tenerse en cuenta el hecho de no ofrecer controversia alguna el que la tesis de la Corte sobre la condición más beneficiosa en circunstancias como las aquí descritas constituye una precedente jurisprudencial, con independencia de que haya un número de magistrados que se apartan de las mismas fundados en las motivaciones que someramente se han indicado líneas atrás. Además, que el principio de la condición más beneficiosa, desde la perspectiva jurisprudencial de la Corte, ha generado una nueva cultura jurídica en torno de los derechos prestacionales pensionales, lo que ha conducido a propiciar una confianza legítima en quienes acuden a la jurisdicción ordinaria en pos del reconocimiento de derechos y prerrogativas por hallarse en idénticas o similares circunstancias a las contempladas por la jurisprudencia anunciada, tal cual sucedió con la parte aquí accionante.
Confianza legítima, entendida como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables a lo largo de la vigencia del criterio en cita sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios.
Y, por último, que la composición actual de la Sala no llevaría a desatender el precedente jurisprudencial por haberse variado el criterio en términos corporativos, lo cual sería apenas resultado obvio del principio constitucional de autonomía judicial y en virtud del quórum decisorio de la misma, sino, simple y llanamente, de la vacancia definitiva de algunos de sus cargos por retiro de sus miembros, lo cual, entiende la Corte, no puede ser un hecho que afecte la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante, cuando quiera que su situación jurídica fue propuesta a la administración de justicia precedida del entendimiento de que si bien el causante no había cumplido con el número de semanas de cotización de la norma que reglaba la pensión de sobrevivientes a la fecha de su fallecimiento, como lo destacó el Fondo de Pensiones demandado cuando le negó el derecho, sí cumplía con las de la norma inmediatamente anterior que había regulado esa misma prestación en las fórmulas originales de la Ley 100 de 1993, la cual debía aplicársele por serle favorable en virtud del principio de la condición más beneficiosa reconocida por la jurisprudencia de la época.
De lo que viene dicho se concederá la protección constitucional suplicada por la accionante por los miembros actuales de la Sala, teniéndose como aclaración de los votos correspondientes a los magistrados disidentes de la postura jurisprudencial pluricitada, lo ya expresado. Con todo, y como quiera que la defensa esgrimida por el Fondo de pensiones demandado en este trámite fue la falta de agotamiento de los remedios procesales al interior del proceso ordinario laboral censurado, por no haberse planteado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Buga, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como es el caso de situaciones en donde se ventilan derechos de menores de edad, quienes no pueden exigir sus derechos directamente sino a través de sus representantes legales, tal exigencia debe morigerarse, de manera que su vulnerabilidad, fragilidad y en muchas veces indefensión, no constituyan un acicate más para el desconocimiento de los mismos, razón de más para que el Estado, la sociedad y la familia concurran a garantizarles éstos de manera plena, prevalente y rigurosa.
A ese respecto, esta Sala de casación, en sentencia de tutela de 19 de marzo de 2014 (Radicación STL 3771-2014 e interna 52821), sobre tal circunstancia destacó: “Frente a los derechos fundamentales de menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.
“Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. “En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 24, dispone que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley, establece en el artículo 10, numeral 3º, que se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños.
Finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, la cual fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en el artículo 3º, numeral 1º, consagra que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías.
“En esta misma línea, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivado de la Organización de Estados Americanos, de la cual es miembro Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En consonancia, el Protocolo de San Salvador de 1988, incorporado a nuestro ordenamiento por mandato de la Ley 319 de 1996, ordena que, independientemente de su filiación, todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección en virtud de su condición, además del derecho a la educación. “Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente”.
Y la Corte Constitucional, como órgano judicial unificador de jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, sobre tal tópico precisó: “3.4. En este punto, se destaca que este tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales [10] ” [11].
“Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “”Esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza.
En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. [12] ” [13] “De esta forma, se reitera que el juez debe determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si la acción debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio.
Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. De consiguiente, y como no ha lugar a reprochar a la parte accionante exigencias de procedibilidad y oportunidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 27 de enero de 2015, para que, en su lugar, y en todos los aspectos resaltados, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada mediante la presente acción de tutela por SANDRA MILENA VILLOTA MONTERO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores VALENTINA e ISABEL ROMERO VILLOTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de PALMIRA. SEGUNDO.- DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 27 de enero de 2015, para que, en su lugar, éste decida la alzada en todos los aspectos aquí resaltados atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que correspondan.
TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. QUINTO.- TENER como parte integral de la presente providencia las aclaraciones de voto indicadas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Con la aclaración de voto ya consignada GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Con la aclaración de voto ya consignada PAGE 19