República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9393-2015 Radicación n° 40538 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA, contra los magistrados JAMES SANZ HERRERA y JAIME LONDOÑO SALAZAR de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que el 24 de marzo de 2015 promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, por cuanto han transcurridos 20 meses desde que se profirió la sentencia judicial que ordenó la expropiación de su inmueble con ocasión de la concesión de la autopista Bogotá – Girardot y aún no han sido reparados con la respectiva indemnización; que «en ejercicio del fuero concurrente por elección o sea “a elección del demandante” según el artículo 37 del decreto 2591 de 1991», instauraron la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartida al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, bajo el radicado No. 25000233600020150080900, que por auto del 26 de marzo de 2015 la envió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca en donde se le asignó el radicado No. 2500221300020150024900; que interpusieron recurso de reposición contra el anterior auto, insistiendo que la tutela «fue interpuesta manifestando puntualmente su derecho a elegir el juez competente en primera instancia para conocerla, a prevención», que a su juicio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza de los derechos fundamentales, siendo negado el 10 de abril de 2015; que apelaron la anterior decisión, recurso que fue rechazado por auto del 16 de abril de 2015; que una vez fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, le solicitaron que se abstuviera de repartirla y la devolviera al Tribunal Administrativo para que la resolviera de fondo, no obstante, hicieron caso omiso a su petición, pues fue admitida por el magistrado Jaime Londoño Salazar de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; que mediante oficio No. 151 recibido el 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca da respuesta a su petición, «aduciendo una competencia jurídicamente inexistente, violatoria del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, incurre en contracción con los hechos de que la acción de tutela fue instaurada en ejercicio del fuero concurrente por elección o sea “a elección del demandante”».
Agrega que el magistrado ponente «está omitiendo el deber que le impone declararse impedido para participar como ponente en la sala que ha de resolver la acción de tutela, ya que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, (…)”, a su vez el ordinal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal consagra como causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)”», por lo que al resolver la petición que elevó ante el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se abstuvieran de repartir por segunda vez la tutela, «se está aduciendo una competencia jurídicamente inexistente».
Se quejan de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su proceder «arbitrario y caprichoso» ha dilatado el término de 10 días previsto en la ley para decidir de fondo la tutela interpuesta. Insisten en que aún no se les ha pagado la indemnización previa dentro del proceso de expropiación radicado 25754-31-03-002-2015-00125, por lo que solicitan que el «Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordene a la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha que ejecute su fallo del 24 de septiembre de 2013 (…) y correr traslado al demandante y al perito evaluador designado del derecho a ser indemnizados por causa de la expropiación conforme lo señala el numeral 3º del artículo 456 del CPC».
Por lo anterior pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y certeza jurídica, y en consecuencia «ordenar devolver la tutela radicada con el Nº 11001031500020150024900 para que el primer ponente la resuelva como corresponde y para que un eventual fallo no resulte nugatorio». Por auto del 3 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el proceso de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01 promovida por los accionantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, «se remitió con oficio No. 10471 de 1º de julio del presente año, a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01, «donde está consignadas las razones que tuvo la Sala, para adoptar la decisión atacada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, manifestó que «no hay lugar a la prosperidad de la presente acción, toda vez que el superior jerárquico de este Despacho judicial es el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como lo señala en efecto el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en el proveído adiado veintiséis (26) de marzo de 2015»; que conforme a lo «ordenado en el auto mencionado en el inciso anterior, la acción de tutela fue remitida al Juez competente para conocer, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; habiendo correspondido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. JAIME LONDOÑO SALARZA»; en cuanto a las actuaciones surtidas dentro del proceso de expropiación radicado No. 2012-00125, manifestó que «se ha cumplido con toda la ritualidad procesal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, no se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de los accionantes, se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, materializado en la respuesta oportuna a cada una de las solicitudes formuladas por las partes».
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la inconformidad de los accionantes y supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se desprenden de las actuaciones y decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», dentro de la acción de tutela radicado No. 2500221300020150024900. 1.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de los accionantes está dirigida a censurar el trámite impartido a la acción de tutela radicado No. 2500221300020150024900 que interpusieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso especial de expropiación radicado 25754-31-03-002-2012-00125; tutela que fue radicada inicialmente en el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, que por auto del 26 de marzo de 2015 la remitió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su competencia, por ser el superior funcional del juzgado accionado, decisión que si bien fue recurrida por los tutelantes no fue modificada.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando conforme lo expuso la Sala de Casación Civil «no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto».
De otro lado, advierte la Sala que la tutela radicado No. 2500221300020150024900, fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 4 de mayo de 2015 que denegó el amparo pretendido, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de mayo de 2015, para en su lugar conceder la protección constitucional reclamada por los accionantes dentro del proceso de expropiación. Así las cosas, se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del trámite tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Con todo, si se analizara de fondo las actuaciones cuestionadas por los accionantes, relacionadas con la remisión de la tutela radicado No. 2500221300020150024900 a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su competencia, a juicio de esta Sala no reviste los yerros que le enrostran, pues limitada la acción constitucional al actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde al superior funcional del juzgado accionado, que en este caso no era otra que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al punto es menester aclararle a los querellantes que si bien es cierto el artículo 37 del Decreto 2591 establece que «son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», también lo es que cuando se interpone para atacar una providencia judicial, se deben tener en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Auto No. 198 proferido el 28 de mayo de 2009, dijo que la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no genera conflicto de competencia, por cuanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin embargo ello no obsta para que el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una alta corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros, o necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
Finalmente, según constancia secretarial del 19 de junio de 2015, se verificó que esta Sala en agosto de 2014 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por los accionantes contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, radicada bajo el No. 37404, en la cual solicitaban que se revocara la decisión calendada 31 de marzo de 2014, por la que la Sala de Casación Civil negó la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación nº 2012 - 125, para que en su lugar, se declarara la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y se suspendiera la actuación administrativa expropiatoria, por cuanto no les habían cancelado la indemnización a la que tienen derecho, situación que fue decidida en primera instancia por esta Sala, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, que denegó la protección reclamada.
Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos ni pretensiones. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11