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STL9392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73425 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9392-2017 Radicación n.° 73425 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de LEONOR MANRIQUE DE VIRGUEZ contra el fallo de 21 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual motivo del amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y de los principios de equidad y reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que como consecuencia de unas lesiones que sufrió en las obras de demolición de algunos locales en Corabastos, en donde tiene un negocio, y que le ocasionaron serias lesiones que condujeron a la realización de cirugías e incapacidades, y luego de agotar la conciliación, promovió demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad mencionada, su contratista y ejecutante Jorge Yeyd González y la Aseguradora Solidaria, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual falló parcialmente en su favor el 23 de mayo de 2016, pues impuso el pago del lucro cesante en la suma de $5.601.680 más los intereses, y el daño moral que estimó en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero absolvió del emergente.

Adujo que Corabastos apeló el fallo anterior y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2017, redujo la indemnización por perjuicios morales a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la concurrencia de la culpa de la víctima, quien imprudentemente se acercó al lugar de la obra, disertación que considera equivocada porque se dirigió al operario dela retroexcavadora en «un acto de prevención y cuidado para informarle que estaba dañando y generando apagones de luz por que movía los cables, en ningún momento existieron avisos de cuidado o de alerta que me indicaren que el muro podía derrumbarse en ese preciso momento […]»; agregó que el colegiado «no señala de forma clara y llana cuáles son sus razones de tipo técnico y jurídico en que fundamenta la reducción, en un fallo escaso de motivación, solo aduce parcialmente para dicha reducción lo dispuesto en sentencia del (sic) noviembre del 17-2011 de la Corte Suprema de Justicia, pero no brinda mayores luces sobre la fuente».

Por lo anterior solicitó «ORDENAR se aplique de forma razonada y lógica por parte de este OPERADOR JUDICIAL COLEGIADO la tasación equitativa, justa e igualitaria, de los daños morales, como mecanismo compensatorio y reparación integral a los daños sufridos por LEONOR MANRIQUE DE VIRGUEZ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 4 de abril de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El Tribunal Superior de Bogotá dijo que los argumentos de la accionante no develan que su actuación sea contraria a la ley o se enmarque dentro de las vías de hecho, obedecen al interés particular en reanudar el debate judicial que culminó con la sentencia del 15 de febrero de 2017, en la que modificó la del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. La Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad cooperativa, por conducto de su representante legal, se opuso al amparo porque considera que no se cumplen las causales de procedibilidad contra sentencias judiciales y lo que pretende es reabrir el debate que se surtió en el proceso, pues en la actuación procesal la actora tuvo todas las garantías correspondientes.

La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la actora, que al no ser todos los casos iguales, no se puede alegar vulneración a ese derecho fundamental, pues las indemnizaciones dependen de la prueba de los perjuicios; respaldó la decisión judicial que censuró la promotora, en que su actuar fue imprudente al ingresar al área de trabajo donde se estaba demoliendo un muro; resaltó que en este caso se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de1 21 de abril de 2017 negó el amparo; luego de que se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, no encontró un defecto fáctico o falta de motivación de la providencia, la cual tampoco se observa caprichosa o antojadiza, pues se apoyó en la jurisprudencia sobre los perjuicios morales; reiteró que del estudio del asunto, el colegiado concluyó que pese a encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, «debía tenerse en cuenta que había existido concurrencia de culpas y que, por tanto, en la producción del daño reclamado tuvo injerencia tanto la omisión culposa de la demandada, como el actuar imprudente de la víctima.

Y comoquiera que en la primera instancia no se tuvo en cuenta para la tasación de los perjuicios tal situación, la halló excesiva y, haciendo uso del principio arbitrium iudice establecido jurisprudencialmente, la redujo a siete (7) SMLMV», lo cual encontró ajustado a los artículos 164 y 167 del CGP y 2341, 2357 y concordantes del Código Civil.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que, en su concepto, no existió imprudencia de la víctima conforme se acredita con las pruebas obrantes en el proceso; añadió que si bien el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, no tuvo en cuenta que perdió sensibilidad de sus manos y pies que no puede equipararse a 7 salarios mínimos legales vigentes como lo estableció el tribunal; que en todo caso no se motivó adecuadamente los criterios por los que redujo la indemnización y finalmente, que con la sentencia se afectó el derecho a la igualdad con otros casos similares.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se cuestiona la providencia del 15 de febrero de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la que en primera instancia emitió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2016, para reducir el monto de la indemnización por daño moral a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues disiente de la conclusión probatoria y jurídica, dado que en su concepto no existió culpa de la víctima en el accidente que le ocurrió ni se motivó adecuadamente la decisión de reducir el valor indemnizatorio que se estableció en primera instancia. Revisada la providencia y para lo que interesa a este asunto, se observa que el colegiado se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima que adujo la parte demandada; al respecto invocó el artículo 2356 del Código Civil, de acuerdo con el cual dijo que «al demandante le basta acreditar el hecho dañino y el perjuicio que sufrió, que se presume causado por culpa del demandado por ser éste quien generó el riesgo, salvo que logre demostrar que aquél obedeció a una causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito; el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima».

Posteriormente, se remitió concretamente a los medios de prueba incorporados al plenario, entre estos, la demanda y su contestación, los testimonios de Rodrigo Suárez Valbuena, Claudia Marcela Pinto y Diana Carolina Ramírez, el informe técnico rendido por una ingeniera civil en el proceso, con fundamento en los cuales encontró que «aunque es cierto que la demandante no debía hallarse en la zona en la que se ejecutaba la obra, no lo es menos que nadie o nada le advirtió el riesgo a que se enfrentaba, siendo ello un deber general del profesional que adelantaba esas labores y que de haberse cumplido probablemente habría truncado la materialización del daño cuya reparación se persigue en este asunto, con todo y la imprudencia de la víctima».

Estimó que como el hecho dañino no tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima, «sino que de manera concomitante y, en criterio de esta Sala, con mayor prevalencia y grado de incidencia en el resultado, la conducta de quien ejecutó al obra en tanto expuso a un mayor riesgo a las personas y/o cosas que se hallaban alrededor del lugar en el que se adelantó la demolición, no sólo por la naturaleza misma de la actividad, que es precisamente lo que justifica su calificación como ¨”peligrosa”, sino por no cumplir con las exigencias técnicas previstas para minimizar el riesgo inherente a esa clase de labores, no hay lugar a la exoneración de responsabilidad que se alega […]».

No obstante lo anterior, advirtió que «dada la incidencia de la conducta de la víctima en la generación del hecho dañino, se impone la reducción del resarcimiento, de conformidad con el artículo 2357 del C.C. acorde con el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”»; una vez se ocupó de la disminución que anunció, el colegiado razonó de la siguiente manera: «si bien esa Corporación [Corte Suprema de Justicia] en oportunidades anteriores ha tasado el daño moral en montos que oscilan entre los 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales, ello ha ocurrido ante detrimentos de mayor entidad, como el fallecimiento de padres cuando sus hijos son menores, etc. de ahí que, como en ese el supuesto que acá se verificó y concurre además la circunstancia de la exposición imprudente de la demandada al riesgo, deba reducirse la indemnización que por ese concepto se reconoció al monto de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En este orden de ideas, el sentenciador resolvió sobre la inconformidad de la demandada con el fallo de primer grado, pues aspiraba a ser exonerado por la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que le generaron las lesiones físicas; argumento que no acogió el colegiado, pese a lo cual, tuvo en cuenta para efectos de la cuantificación de la indemnización por daños, la concurrencia de la conducta imprudente de la demandante que derivó de las pruebas que analizó, determinación que no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que hace parte de la autonomía e independencia del funcionario competente que no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela, tal como se observó en los apartes referidos de la decisión judicial, la autoridad expresó las razones por las que consideró necesario reducir el monto indemnizatorio fijado por el juez de primera instancia, en razón a que los precedentes fijados por la jurisprudencia y que han fijado entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponden a casos en los que se presenta el fallecimiento de las personas y además no concurre la culpa de la víctima, y ello condujo a la disminución, criterio que más allá que se comparta o no, tiene un sustento lógico que no puede calificarse de arbitrario.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00