CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9391-2015 Radicación n.° 60835 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN ROSA FRANCO NIÑO, JORGE MAURICIO, ENITH JIMENA e IBETH DEL PILAR PERILLA FRANCO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de filiación natural con radicación n° 2012 - 102.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ROSA FRANCO NIÑO, JORGE MAURICIO, ENITH JIMENA e IBETH DEL PILAR PERILLA FRANCO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refieren que Luis Antonio Torres adelantó en su contra un proceso de filiación extramatrimonial como presunto hijo de Jorge Apolonio Perilla quien falleció el 6 de octubre de 2011, el cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, despacho que dispuso darle el trámite de ordinario de mayor cuantía, pero en la audiencia de conciliación lo adecuó al de uno de filiación, hecho que califican como «absolutamente exótico que por sí solo constituye vía de hecho»; que una vez llegaran los resultados de la prueba genética, se surtiría el traslado del dictamen y no obstante lo anterior, al recibir el mismo el juez aplicó lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., cuando ha debido citar a audiencia pública para surtir dicho procedimiento.
Informan que al decidir de fondo el Juzgado no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte ni los testimonios solicitados y solamente se amparó en el registro civil de nacimiento del demandante, el de defunción de Jorge Apolonio Perilla y la prueba genética resultado de las muestras de ADN tomadas a las partes, lo cual cuestionan porque «la sola inscripción del nombre del presunto padre por parte de un tercero, no constituye prueba y ni siquiera indicio alguno de paternidad», «el registro de defunción sólo prueba el deceso de una persona y ni siquiera, como lo afirma el juzgado, su condición de herederos del fallecido» y «el hecho de no haber sido objetada por los demandados la prueba de ADN, no le imprime mayor grado de certeza o probabilidad científica que la que le reconoce la propia ley y la jurisprudencia constitucional de Colombia y el hecho de no objetarse no implica jamás una aceptación de los hechos de la demanda».
Que como consecuencia de lo anterior propusieron la nulidad, pero que el Juzgado remitió el expediente al Tribunal sin resolverla; que el 21 de abril de 2015 el Juez plural confirmó la sentencia de primera instancia, con base en que las partes renunciaron a las pruebas solicitadas y no objetaron el dictamen pericial practicado, que «por el reducido margen de error, los interrogatorios o testimonios no pueden suplirla», lo que consideran contrario a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Repartido esta asunto a la homóloga Sala Civil, quien a través de auto de 22 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el proceso se adelantó con plena garantía de los derechos de las partes, trabada la litis se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del C.P.C. «centrando las partes el litigio en la prueba de ADN que dispone la Ley 721 de 2001, estableciendo el preciso marco procesal que no solo se centró, sino que fijó y determinó el litigio en los resultados de la prueba de ADN, enrutando al mismo tiempo el objeto a definir en la sentencia»; que al dictamen se le dio el traslado legal, sin objeción o solicitud de corrección o aclaración, por lo que se facultó a las partes para presentar los alegatos de conclusión; agregó que el asunto se definió en sentencia, «sin que mediara solicitud de nulidad alguna en el trámite del proceso».
Sostuvo que los accionantes no acudieron a los medios de defensa disponibles, por lo que la tutela resulta improcedente. Los demás accionados guardaron silencio. Mediante sentencia de 3 de junio de 2015, la Sala Civil de esta Corte, denegó el amparo suplicado tras considerar que el pronunciamiento adoptado se soportó en un razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente, cuyas consideraciones «no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar al providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado».
Así mismo señaló la Sala Civil que los actores contaban con el recurso extraordinario de casación para examinar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal, al cual no acudieron, razón por la cual tampoco podía prosperar la presente acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo señalado en el escrito de tutela y agregaron que «el hecho de que el juez de primera instancia hubiese remitido al Tribunal Superior de Casanare la resolución de una nulidad interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia y no lo hubiese resuelto él mismo como legalmente le correspondía para no privar de la segunda instancia la resolución de la misma, constituye per se una irregularidad en cuanto priva al recurrente de un pronunciamiento del superior por vía de apelación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las decisiones de instancia, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervinieron como sujetos procesales -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso los peticionarios pudieron interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal que estima violatoria de sus derechos fundamentales, no obstante, se observa que nada de ello hicieron los gestores quienes tampoco acreditaron alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
De otra parte, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del ad quem accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir a los argumentos expresados por el recurrente, dispuso confirmar la decisión, pues consideró que al proceso se le dio el trámite del proceso ordinario «situación diferente es que no se haya decretado ni practicado otras pruebas diferentes a los documentos aportad[o]s con la demanda como con la contestación de la misma, y la prueba pericial del ADN decretada y practicada en este proceso».
Agregó que las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. manifestaron que «según los resultados arrojados por la prueba genética, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 721 de 2001, esto es el índice de probabilidad de paternidad, se continúe con la audiencia a efecto de establecer el plan del proceso a seguir, bien para que se dicte sentencia de plano en los términos del artículo 28 de la Ley 446 de 1998, o para que se abra el proceso a pruebas», petición a la que accedió el despacho que además resolvió tener como pruebas «los documentos aportados con la demanda y contestación; igualmente decreta la prueba científica del ADN, que allegado[s] los resultados del dictamen pericial convocara [a] audiencia pública en l[a] que se surtirá el traslado al dictamen, y se resolverá sobre el trámite a seguir en el proceso», decisión que las partes no recurrieron y de la cual dedujo que «las partes de este proceso, y en particular la aquí impugnante renunció a las demás pruebas que había solicitado en la contestación de la demanda, como fueron el interrogatorio de parte y los testimonios (…), por lo tanto el Juez de conocimiento procedió a correr traslado del dictamen de ADN realizado (…), por lo cual mediante auto del 14 de julio de 2.014 se corrió traslado para alegatos de conclusión por 8 días, del que tampoco la hizo uso la parte aquí apelante…».
Estimó también el Tribunal que en razón al reducido margen de error de la prueba pericial de ADN, la misma no puede ser suplida con el interrogatorio de parte o los testimonios solicitados por la parte recurrente; además señaló que no tiene transcendencia la referencia que de los registros civiles de nacimiento y defunción aportados hizo el a quo; todo lo cual le sirvió para confirmar la decisión de éste.
Así las cosas no se advierte que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, no acontecen.
Entonces, independientemente que se compartan o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre pretendido, pues se itera, no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11