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STL9390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9390-2014 Radicación n° 54955 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y a la Sociedad Incórdoba Ltda. I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que celebró un contrato de arrendamiento con Incórdoba Ltda. el 1º de febrero de 2008, sobre el local comercial 102 ubicado en la carrera 49 n.º 50-66 de Rionegro –Antioquia-, por el término de dos años, es decir, que la fecha de terminación era el 31 de enero de 2010, el cual podía prorrogarse «por un periodo igual (…), mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento».

Que si bien ninguna de las partes manifestó la voluntad de prorrogar el contrato, continuó con la ocupación y su obligación de pago; que el 8 de octubre de 2010, informó al arrendador que entregaría el local a finales de dicho mes, «porque no estaba interesado en la renovación tácita del contrato por otro trimestre», sin embargo, Incórdoba «no aceptó esta terminación y se negó a recibir materialmente el inmueble».

Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, fue demandado por responsabilidad civil contractual «ante su presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por la terminación anticipada», para lo cual el demandante afirmó que «las partes por mutuo acuerdo prorrogaron el contrato de arrendamiento a partir del primero de febrero de 2010»; que entre otras excepciones, alegó la configuración de la reconducción o renovación tácita por trimestre establecida en el artículo 2014 del Código Civil, «por lo que hubo una terminación del contrato de arrendamiento el 31 de octubre de 2010 ajustada a derecho y la entrega material valida del inmueble el 29 de octubre de 2010»; que el juez de conocimiento negó todas las pretensiones de la demanda.

Que Incórdoba apeló con el argumento de que «la premisa de la cual parte la sentencia al considerar que el contrato fue renovado, es errónea ya que (…) hubo prórroga del contrato, en los mismos términos del contrato inicial»; que el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia «declarando que el contrato se había renovado por dos (2) años más y, por tanto, había responsabilidad contractual del arrendatario demandado al darlo por terminado antes del transcurrir de este tiempo», condenándolo al pago de los cánones de arrendamiento de 15 meses y por perjuicios.

Que el juez colegiado argumentó que «el silencio de las partes al vencimiento del contrato y su interés de continuar significa una renovación del mismo, es decir, en celebrar un nuevo contrato», como lo establecen implícitamente los artículos 854 del Código de Comercio y 2014 del Código Civil, además de que el plazo es por trimestres y que «la terminación del contrato debe ser avisada con un mes de antelación porque mensualmente se estipuló el pago del precio (artículo 2009, inciso 2º, del C.C.), mientras que aquí se avisó con veintitrés (23) días de anticipación»; que luego advirtió que como se trataba de un inmueble destinado al funcionamiento de un establecimiento comercial, «no sería aplicable este ordenamiento jurídico sino que se trata de un “contrato regentado por las normas rectoras del contrato de arrendamiento común consagradas en el Código Civil; y complementarias pero con preferencia a lo que aquellas resulten contradictorias, por las previstas en el C. de Cio.

Art. 518 a 524”», de lo que concluyó que había que acudir por analogía al artículo 520 del Código de Comercio que considera el contrato renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial, de allí que «el comportamiento tácito reciproco se interpreta en el sentido de que el contrato de arrendamiento se renovó por dos años más, por lo cual el arrendatario no podía terminar el contrato antes de este nuevo plazo, so pena por responder por los cánones de arrendamiento de este tiempo restante».

Que el Tribunal no debió aplicar el supuesto fáctico del artículo 520, pues en tal normatividad «hay un dialogo entre las partes en relación con la terminación del contrato de arrendamiento, mientras que en el caso en controversia hubo un silencio a la expiración del contrato por vencimiento del plazo y continuidad del mismo», y que tampoco podía proferir un fallo extrapetita, ya que el apelante nunca pidió la renovación del contrato, sino su prórroga.

Que los jueces accionados omitieron la exigencia establecida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. «Sobre el juramento de la estimación en dinero del derecho demandado»; que objetó el valor de $2.784.233 por la condena de la reposición de todo el piso, toda vez que solo se hizo alusión a la avería de 9 baldosas; y que no está de acuerdo con la condena de $340.000 para demoler un muro que «fue construido por el propietario del inmueble».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello remitió el expediente del proceso cuestionado y aclaró que no tenía ninguna manifestación frente al amparo constitucional, pues «la decisión que se ataca (…) fue proferida en segunda instancia por el superior funcional». Por su parte, el apoderado judicial de Incordoba Ltda. luego de explicar detalladamente los hechos materia de controversia, expuso que como «hubo prórroga del contrato, en los mismos términos del contrato inicial, dentro del cual se pactó el precio del canon para el periodo subsiguiente», el juzgado cometió un error al omitir que «la carta de terminación fue intempestiva, sin anunciar en forma anticipada con tres meses de anticipación (sic) la pretendida terminación del contrato», de lo que concluyó que «para la terminación, prórroga y renovación existe legislación especial (del Código de Comercio) preferente y de obligatorio cumplimiento».

La Sala mencionada denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 6 de junio de 2014, pues estimó que el Tribunal accionado no había incurrido en alguna desviación evidente de la ley, sino que por el contrario su decisión fue basada en el artículo 520 del Código de Comercio, «aplicable al caso por analogía porque regula el tema de la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, cuando las partes guardan silencio al vencimiento del término pactado», condenando a la demandada a pagar «los cánones de los quince meses que faltaban para completar los dos años, según el mismo contrato, más los interés moratorios», además del monto por los daños en el inmueble, lo que descartaba un fallo extra petita.

II. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que el artículo 520 del Código de Comercio se refiere a una situación diferente a la discutida; alegó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta el artículo 2014 del Código Civil, el cual es «perfectamente aplicable al asunto en controversia por reunir todos los supuestos fácticos para ello», tampoco el hecho de que «el demandante en el proceso de responsabilidad civil contractual nunca demostró ni tuvo un criterio único para alegar la prórroga del contrato por dos (2) años más», ni que la falta de juramento estimatorio que denunció en su oportunidad «y que el demandante trató de corregir mediante una reforma extemporánea de la demanda, se trata de una grave omisión para fines probatorios cuyas consecuencias desconoció el juez de la apelación».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sea lo primero manifestar que aunque la accionante insiste en que no se debió aplicar el artículo 520 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil advirtió que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que profirió el 11 de febrero de 2013, explicó que dicho artículo se aplicaba analógicamente por extensión, «por reglamentar una situación parecida a la del caso concreto», en tal sentido consideró que «vencido el plazo de dos años explícitamente estipulado por las partes procesales, ante el hacer de la arrendataria y dejar hacer del arrendador, porque bien sabía que aquél tenía derecho a la renovación, es decir, a la celebración de nuevo contrato debido a su permanencia de dos años en el local, ocupándolo con igual establecimiento comercial, y haber sido cumplido con el pago de la renta;

(…) dejó a salvo al celebrar el contrato primigenio», entonces «ese comportamiento tácito recíproco se interpreta en el sentido de que el contrato de arrendamiento se renovó por dos años más». Por otro lado, si bien la Cooperativa Coopantex se queja de que el fallo tutela no hizo alusión sobre la condena por los daños en el piso y la demolición de un muro, es pertinente aclarar que la facultad de inmiscuirse en las valoraciones y decisiones hechas en un determinado proceso, procede cuando ellas sean arbitrarias o desvíen la ley; sin embargo, así como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, «a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que (…) fueron fruto de una hermenéutica respetable», además de que las acusaciones son de rango legal, es decir, corresponden a los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó Incórdoba Ltda. contra Coopantex, quienes analizaron en su oportunidad los fundamentos fácticos que aquí nuevamente pretende el accionante que se estudien, lo que descarta un perjuicio a derechos de carácter fundamental.

Así las cosas, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó su sentencia en la normatividad aplicable para el caso, como el artículo 520 del Código de Comercio, y en los elementos probatorios allegados al proceso, entre otros, los documentos aportados con la demanda y la inspección judicial al inmueble objeto de controversia.

Finalmente, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10