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STL939-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1174 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73376 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL939-2024 Radicación n.° 73376 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RODRIGO SALAZAR PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 05001310500220220006201.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas”, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para lo atinente a la presente acción refirió el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa QUIMICA AMTEX S.A, y luego del trámite procesal, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, acogió sus pretensiones declarando que su despido no estuvo asistido de una justa causa legal, ordenando su reintegro con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 2005.

En sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín con providencia del 26 de agosto de 2010, confirmó íntegramente el fallo de instancia. El 14 de febrero de 2018 esta Corte resolvió no casar la sentencia de segundo grado, quedando en firme la orden de reintegro, pago de salarios y seguridad social desde la desvinculación. Manifestó, que, si bien la demandada canceló unas sumas de dinero, no cumplió con: la obligación de hacer que era el reintegro al puesto de trabajo (subraya y resaltado en el documento original), bajo el argumento de que se encuentra pensionado desde el año 2018.

Por lo anterior, en abril del 2021, adelantó proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien con auto de 18 de febrero de 2022 resolvió librar mandamiento de pago. Posteriormente mediante providencia del 1° de diciembre de 2022 resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución correspondiente al pago de reajuste de vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social desde octubre del 2010 hasta el 31 de mayo de 2018.

Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal convocado con decisión del 31 de julio de 2023, dispuso: «REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del Auto del 1 de diciembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo que tiene que ver con la continuidad de la ejecución para que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. realice los aportes a pensión causados de 2010 a 2018 en favor del señor RODRIGO SALAZAR PERDOMO, confirmándose en lo demás este numeral».

Expone, que la autoridad judicial accionada no consideró que la empresa no lo reintegró: «es decir, no cumplió lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, se trataba de una obligación de HACER que solo se cumple haciendo», Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que en fallo se ordene « dejar sin efecto la decisión del tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral fechada el 31 de julio de 2023…en su lugar ordene que se profiera una providencia acorde a la realidad probatoria en el sentido de aceptar que hasta la fecha no se ha producido el reintegro a mi cargo, con las respectivas consecuencias de rigor».

Por medio de auto del 15 de enero de 2024, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 31 de julio de 2023, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se radicó por el actuante el 14 de diciembre de 2023, dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra la decisión opugnada no habría lugar a interponer otro recurso.

Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que el colegiado luego de señalar las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral a continuación de ordinario, las actuaciones procesales relevantes, la decisión de instancia, los argumentos de la impugnación presentada por ambas partes y los alegatos de conclusión, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar: « si la empresa el QUÍMICA AMTEX S.A. cumplió a cabalidad con las órdenes impuestas en la sentencia base del recaudo ejecutivo en favor del señor RODRIGO SALAZAR PERDOMO, o, por el contrario, es viable continuar adelante con la ejecución a fin de lograr el cabal acatamiento de esta. ».

Precisado lo anterior, cabe mencionar, que, en el trámite ejecutivo por remisión normativa, el artículo 442 del Código General del Proceso, dentro de los 10 días siguientes al mandamiento, el ejecutado tiene la posibilidad de presentar excepciones de mérito, que en casos donde el título base del recaudo proviene de una sentencia, entre ellas la excepción de pago.

Se advierte, que al desatar el punto del reintegro aquí en discusión, el Juez de primer grado tuvo en cuenta que, en comunicación del 30 de abril de 2018 la empresa demandada informó al actor que: Consecuencial a lo enunciado en el comunicado en comento, la sociedad demandada efectuó la liquidación de lo adeudado por salarios, vacaciones y demás, teniendo como fecha de finalización del vínculo el 24 de mayo de 2018, para seguidamente reconocer todo lo que consideró adeudar de manera retroactiva, cuantificado en el valor neto a pagar de $1.456’974.792, suma recibida efectivamente por el ejecutante.

Conviene destacar, que el colegiado de apelación advirtió, que los presupuestos de cumplimiento de la sentencia ordinaria, no se observan desatendidos por parte de la ejecutada, como quiera que: [ ] basado en la ficción devenida de la orden de reinserción a que fuera condenada en sede ordinaria, la citada sociedad procedió a reactivar, por decirlo de alguna manera, la vigencia de la vinculación del demandante, para seguidamente acceder a cubrir las acreencias laborales generadas en favor de aquel desde 25 de abril de 2005 hasta el 24 de mayo de 2018, calenda esta última en la que, como lo anunció en misiva del 30 de abril de 2018, daría por finalizada la relación de trabajo que por efectos de la sentencia mantenía vigencia con el señor SALAZAR PERDOMO, invocando para ello, lo contenido en el numeral 14 del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo y el numeral 14 del Literal A del artículo 62 CST, que no es cosa distinta a la causal de terminación del contrato de trabajo por haberse reconocido al empleado pensión de vejez… Lo anterior, precisamente porque el extinto Instituto de Seguros Sociales le otorgó la gracia pensional a través de la Resolución No. 009072 del 13 de abril de 2012, a partir del 5 de octubre de 2010.

Precisado lo anterior, tras estudiar el acopio probatorio, el convocado advirtió lo siguiente: […]Con base en lo expuesto, no advierte este Juez Colegiado que la empresa obligada hubiere desacatado la orden de reintegro, como quiera que, las decisiones asumidas por la demandada en torno a la situación acaecida, devinieron ineludiblemente de entender reanudada la relación laboral con el ejecutante, pues no de otra forma podría concebirse el reconocimiento de todos los valores adeudados desde 2005 como si nunca se hubiere retirado de la empresa, así como la aplicación de las facultades subordinantes que concluyeron con la terminación del contrato con justa causa a partir del 24 de mayo de 2018, para a renglón seguido proceder a cancelarle la liquidación definitiva.

Por tanto, contrario a lo sostenido por la impugnante, el hecho de no haber reinsertado de manera física al empleado a su puesto de trabajo, en este puntual asunto, en nada desdibuja lo considerado atrás, en el entendido que, estaba en plena disposición la empleadora de prescindir de la prestación efectiva del servicio por parte del señor SALAZAR PERDOMO, sin desampararlo en relación con el pago del salario (Art. 140 CST), obligación de la que no se discute su cumplimiento, como quiera que, según muestra la proyección liquidatoria antelada, la ejecutada canceló la asignación al demandante hasta el 24 de mayo de 2018, pues este venía percibiendo su pensión de vejez desde el año 2012, con retroactividad al 2010.

Así las cosas, el argumento impugnativo no es suficiente para declarar el incumplimiento de la sentencia, manteniéndose la decisión de primer grado en lo que respecta al reintegro y a la no causación de rubro económico alguno en favor del actor con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo. En cuanto a la pretensión relacionada con las prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro, anuncio el tribunal convocado, que desde la interposición de la demanda quedó demostrado que el accionante para el mes de abril de 2005, fungía al interior de la empresa como Jefe de Producción, labor por la que percibía un salario integral que ascendía a la suma de $7.951.000, y de conformidad al del artículo 132 CST, la estipulación integral compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones: […]Por consiguiente, al reanudarse el vínculo legal, es claro que el trabajador tiene derecho a recibir los emolumentos que legalmente le corresponden, salarios y prestaciones sociales, los que dado el tipo de salario pactado - salario integral – se entienden incorporados en este recargos y prestaciones, por lo que no hay lugar a pagar suma adicional por estos conceptos, que se itera, en razón a los pormenores legales de la modalidad salarial pactada entre los participantes de la relación de trabajo mencionada, se entienden adosados a la remuneración mensual percibida.

En virtud a sus consideraciones, concluyó el ad quem, que el juzgado de instancia no erró en su disquisición, pues no puede pretenderse como lo invoca el accionante, desconocer los acuerdos salariales entre empleador y trabajador, para de esa forma obtener lo que cree ser un mayor beneficio, situación que resultaría hasta contradictoria, ya que, por efectos del reintegro ordenado, como se dijo, se restituye el contrato de trabajo en las condiciones en que venía ejecutándose, sentido al que en realidad apunta la protección emanada de la sentencia cuando se refiere a que la reinserción al empleo debía acompañarse con el pago de salarios y prestaciones, en tanto el interés del fallador es que la decisión tenga el espectro de protección más amplio posible, ello, aclárese, sin desnaturalizar los aspectos contractuales acordados, entre estos el salario.

De igual forma, frente a la pretensión relacionada con las vacaciones, dado que la modalidad salarial era como salario integral, la base para liquidar la acreencia estudiada es el 100% de dicha asignación, por virtud de lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1174 de 19913, siendo así, partiendo del salario calculado por el Juez de primer grado para el año 2018, que fue de $13.766.349, las vacaciones a compensar son las causadas por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2005 hasta el 24 de mayo de 2018, equivalente a 4710 días, que arroja como suma $90.054.866: Empero, a pesar que en esta instancia se advierte una suma levemente superior a la obtenida por el Juzgado que fue de $89.576.868, no hay lugar a modificar lo decidido por este, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la única apelante en este aspecto económico, continuándose la ejecución por la suma definida en la providencia confutada.

En relación con la obligación de realizar aportes a pensión, el ad quem determinó que la sociedad demandada cumplió de manera parcial su obligación, como quiera que, efectuó las cotizaciones a pensión hasta el año 2010, fecha en la que se consolidaron los requisitos para la materialización del derecho pensional de vejez, sin embargo, el derecho como tal fue reconocido mediante acto administrativo del 2012, decidiendo la continuidad de la ejecución por los aportes faltantes entre 2010 y 2018.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se acoja su criterio, toda vez, que la decisión proferida no se observa caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que, los entes judiciales, analizaron el expediente, la forma de terminación y el pago de las acreencias laborales, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a revocar parcialmente el numeral segundo de la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00