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STL939-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82627 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL939-2019 Radicación no 82627 Acta nº 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por KAREN MILDREY CUARTAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión de las resultas al interior del proceso declarativo verbal reivindicatorio que en su contra promovió la sociedad Orione Uno S. A. S Manifestó la promotora, que convivió con el difunto Mauricio Andrés Saldarriaga Riera, desde el 20 de agosto de 2009, hasta el 14 de enero de 2012, fecha inicial en la que entró en posesión del apartamento 401, Bloque 6, de la Unidad Residencial El Futuro, ubicado en la Carrera 47 Nº. 1-95, Avenida Las Vegas Medellín. Expuso que ante el fallecimiento de su compañero permanente, la señora María Adelaida Londoño Vargas, madre de las menores hijas de Mauricio Andrés Saldarriaga Riera, inició proceso de sucesión y el trámite de liquidación de la sociedad marital de hecho, en la que requirió la adjudicación del 50% de los bienes, y al efecto « conformó una sociedad comercial denominada Orione Uno S. A. S., […] con el fin de llevar a esta sociedad todos los bienes de la sucesión ».

Relató que el día 14 de enero de 2012, fecha en que falleció el señor Saldarriaga Riera en la República del Perú, la señora María Adelaida Londoño Vargas entró al inmueble « en forma violenta » y « sustrajo todos los elementos que se encontraban allí »; por lo que una vez advertida tal situación al regresar de Perú, presentó la respectiva denuncia por violación de domicilio y hurto, a más de promover «un proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el Juzgado 8 de Familia de Medellín, con radicado Nº. 2012-00857, admitid[o] el 14 de agosto de 2012».

Señaló que, toda vez que el 10 de septiembre de 2012, celebró con la señora María Adelaida Londoño Vargas un contrato de transacción, se comprometió a «retirar las demandas presentadas, es decir, el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el Juzgado 8 de Familia de Medellín, con radicado Nº. 2012-00857, y la denuncia en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Local 168 de Medellín, por violación a domicilio y por hurto».

Narró que la sociedad Orione Uno S. A. S., la cual fue creada por la señora Londoño Vargas «con el fin de llevar a esta sociedad todos los bienes de la sucesión», y en la que sus hijas son socias, promovió proceso declarativo verbal reivindicatorio en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 17 de enero de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre del pasado año. Reprocha la actora, que en las providencias atacadas se « desconocen todas las pruebas presentadas », pasándose por alto que « existe por parte de […] María Adelaida Londoño Vargas una falsedad procesal al aportar [u]n documento público diciendo que todavía tiene una sociedad de hecho sin liquidar, adjudicándose el 50% de los bienes de la sociedad marital de hecho que [l]e corresponde ».

Por lo anterior, solicitó se «ordene al juzgado suspender provisionalmente la comisión de entrega » del bien objeto de litigio y « se suspendan los efectos que pueda tener el contrato de transacción ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2015-00440; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar las decisiones cuestionadas, no logró advertir la vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, no se advierte irregularidad alguna, pues tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 172, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia por esta vía se ordene se ordene la suspensión de la comisión de entrega del bien inmueble por parte del Juzgado cuestionado; así mismo, peticionó la suspensión de los efectos del contrato de transacción. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del accionado Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo del juez de primer grado que negó las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los títulos de dominio expuestos por la parte demandante y finalmente el acuerdo transaccional, advirtió que el ánimo de señorío de la accionante solo se dio hasta el 10 de septiembre de 2012, lo que no puede anteponer los varios títulos que anteceden la posesión alegada, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluyó que: (…) en cuanto al primer límite temporal, la sala considera que sostener que el día 29 de agosto de 2009 la demandada comenzó a ocupar los bienes de la controversia, al menos a vivir en el apartamento 401 del Conjunto Residencial El Futuro, 1, Municipio de Medellín, esto no la convierte automáticamente en poseedora, ni a ella, ni a […] Mauricio Saldarriaga.

Vale precisar que, en una fecha posterior, el señor Saldarriaga, persona con la que Karen pretendió constituir sociedad de hecho y patrimonial de compañeros permanentes, reconoció dominio ajeno. Hay prueba suficiente que así lo confirma, como es el contrato de arrendamiento, suscrito el 1 de septiembre de 2010 […] en el que el señor Saldarriaga se obliga como arrendatario a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de $850.000 mensuales a la propietaria y arrendadora del apartamento 401, Sociedad Duque del Valle y Cía Inversiones S. C. A. en Liquidación. Asimismo, encontramos contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de septiembre de 2011, […] en el que Mauricio Andrés Saldarriaga reconoce el dominio ajeno del titular de entonces, la sociedad Duque del Valle y Cía Inversiones S. C.A. Si la señora Karen pretendía, para ese entonces, considerarse como poseedora por tener las mismas calidades que las de su supuesto compañero, entonces no resulta posible advertir animus, elemento esencial de la posesión. (…) esta circunstancia se mantuvo hasta que Mauricio Saldarriaga Riega compró el apartamento y los garajes el día 14 de octubre de 2011 a la sociedad Duque del Valle y Cía. Inversiones S. C. A. en Liquidación, como se advierte en la Escritura Pública número 5884, otorgada en la Notaría 25 de Medellín […].

Si algún derecho patrimonial pudiera surgir, para ese entonces, en caso de ser cierta su afirmación de ser la compañera permanente, son los que le otorga la ley, que no son por cierto los correspondientes a los nacidos de una posesión única y excluyente de esos inmuebles. […] Resulta bastante discutible que se considere que hubo actos posesorios con anterioridad a la fecha de esa escritura pública de compraventa.

Si hubo algún tipo rebeldía frente a su calidad anterior y que diera inicio a su posesión tampoco pudo ser antes del fallecimiento de […] Mauricio Saldarriaga, ocurrido el 14 de enero de 2012 […]. Pareciera que, para ese entonces, su pretensión estaba circunscrita a posibles derechos patrimoniales en la sociedad de compañeros permanentes que dice que conformó con el finado, asunto que dista aún de tenerla como poseedora única, excluyente y exclusiva de los bienes litigiosos», siendo que «lo que se revela, más bien, es que para el año 2012 aún la demandada tenía convicción de que los bienes litigiosos hacían parte de la sociedad patrimonial, lo que de suyo trae consigo aceptar que a la sucesión del señor Saldarriaga debía ingresar el bien, para, de esta forma, hacer efectivos los derechos que le correspondían en calidad de compañera permanente en la sociedad patrimonial configurada con el señor Mauricio.

La prueba testimonial, en su conjunto, en especial, la proveniente de la pasiva, aporta información valiosa para obtener la convicción a efectos de entender que […] Karen Cuartas tenía el corpus del bien, pero no el animus, sin que existiera pretensión alguna de la pasiva de rebelarse en contra de la titularidad de su compañero permanente.

(…) al tercer límite temporal: 10 [sic] de septiembre de 2012», denotó que «esta es la fecha correspondiente al contrato de transacción realizado entre María Adelaida Londoño Vargas y Karen Mildred Cuartas Martínez […]. En el referido contrato, realizado en esa fecha, la madre de las menores da cuenta del reconocimiento de derechos de la señora Cuartas Martínez en los inmuebles, y que, en todo caso, de no concretarse transferencia de dominio a favor de esta, “continuará ejerciendo posesión y tenencia frente a dichos inmuebles”», por lo cual «ya encontramos para esta fecha una prueba inequívoca que sitúa a la demandada en condición de poseedora, por la propia voluntad de […] María Adelaida Londoño Vargas, madre de las herederas del señor Saldarriaga.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez de tutela, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando el despacho encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11