CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Laura – Vence 28 de enero Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL939-2014 Radicación n° 51861 Acta n°. 08 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes GERARDO DE JESÚS VILLEGAS SERNA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ DELGADO, GUSTAVO CÓRDOBA OSPINA, IVAN DARIO HINCAPIE HINCAPIE y RODRIGO CHAVEZ ECHEVERRY, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por aquellos contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes que el día 10 de julio de 2013, mediante apoderado judicial, radicaron ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, el derecho de petición cuya copia adjunta, con el objeto de que se efectuara la intervención administrativa de la Cooperativa de Transportes Especiales Valle Express, « con miras a evitar que ésta se convierta en empresa unipersonal», en atención a las irregularidades presentadas en la administración ejercida por el señor Orlando Alvarez Marulanda, representante legal de la Cooperativa.
Agregan que dicha solicitud no ha sido respondida, razón por la cual solicitan la protección del derecho fundamental de “petición” y, en ese sentido, que se le ordene a la autoridad accionada que les brinde una respuesta de fondo y proceda a intervenir administrativamente la Cooperativa de Transportes Especiales Valle Express. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes intervinientes, obteniéndose respuesta de la accionada en el sentido que el derecho de petición radicado No. 2013-560-0391972 del 10 de julio de 2013, fue respondido mediante oficio No, 20138400385101 del 26 de octubre de 2013, enviado por correo a la dirección registrada para al efecto y recibido el 8 de noviembre de 2013.
Mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, se declaró improcedente la acción de tutela tras concluirse que se había presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto se constató, que la accionada había dado respuesta de fondo al derecho de petición alegado. Dicha decisión fue impugnada por los accionantes con el argumento que la respuesta dada por la Superintendencia y que fue recibida el 8 de noviembre de 2013 «no es ninguna respuesta pues para nosotros como asociados a la Cooperativa VALLE EXPRESS, el que nos remitan a la Ley 79 del 88 NO es respuesta, pues desde que acudimos a solicitar la intervención del ente de control gubernamental Superintendencia de Puertos y Transportes ya conocíamos que en la Cooperativa teníamos un ente de control que es la junta de vigilancia, pero esta NO funciona, es un ente de papel que no se encuentra reglamentada y no cumple con las funciones ordenadas por el art 38 de la ley 79 del 88»; agrega que la respuesta a su derecho de petición «no es congruente, coherente, ni de fondo, y por el contrario manejan desinformación», pese a que se informó «de los malos manejos administrativos del señor gerente Orlando Alvarez Marulanda y de cómo este señor está administrando la cooperativa a su antojo».
Por último señalan, que la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
Para esta Sala y tal como lo dedujo el Tribunal de primera instancia, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas al expediente, la parte accionada ha dado respuesta al requerimiento atrás relacionado, en tanto que, como se colige de lo consignado en el oficio No. 20138400385101 del 26 de octubre de 2013, se observa que, a pesar de no haberse contestado en el sentido que los accionantes desean, ha sido atendido emitiendo una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de la solicitud, la cual fue notificada en debida forma, conforme da cuenta la guía de envío de la empresa de servicio postal 472 (fl. 111) y según lo aceptaron los accionantes en su escrito de impugnación. En efecto, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en dicho oficio, le informó al apoderado de los accionantes lo siguiente: Acusamos recibo de su queja con la cual pone de presente algunas situaciones que se vienen presentando al interior de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS, con ocasión de los procesos de exclusión de los asociados y la posibilidad de que ésta se convierta en una empresa unipersonal, entre otras situaciones que ponen en riesgo la estabilidad jurídica de la entidad.
A continuación procederemos a dar respuesta a sus peticiones, en el mismo orden en el que fueron presentadas previas las siguientes consideraciones legales. De acuerdo con lo contenido en el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, las Cooperativas cuentan con un órgano de inspección y vigilancia interna, al que deben acudir sus asociados con el fin de que se atiendan todos los requerimientos que sobre el manejo y administración tengan sus asociados.
Dicho órgano de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la mentada disposición normativa, es la Junta de Vigilancia, cuyas funciones se encuentran determinadas en el artículo 40, así: (…). Teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Junta de Vigilancia, le sugerimos acudir a este órgano de control, a fin de que internamente se analicen las situaciones que se indican en su queja y se tomen los correctivos necesarios con el fin de mejorar los presuntos inconvenientes que se han venido presentando al interior de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS.
Lo anterior por cuanto a esta Superintendencia no le es dable abrogarse funciones que de acuerdo con la ley en una primera instancia se encuentran en cabeza del órgano interno de control de la Cooperativa. No obstante lo anterior y en lo que respecta a las peticiones de intervenir la Cooperativa y así evitar que la misma se convierta en una empresa unipersonal, le informo que las organizaciones de la economía solidaria son entidades sin ánimo de lucro, mientras que las empresas unipersonales son netamente mercantilistas, creadas para ejercer el comercio y por ello quien la crea destina parte de sus bienes para realizar actividades mercantiles.
De ahí, que cualquier persona capaz y hábil para ser comerciante puede acudir a esta forma de organización de los negocios, pero siempre que lo haga con el propósito de realizar actos de comercio, pues los civiles fueron excluidos de esta posibilidad y en el mismo sentido estarían las organizaciones solidarias que no ejercen actos mercantilistas o de comercio.
Cabe resaltar que las cooperativas no tienen la calidad de comerciantes ni mercantilistas, por tanto no ejecutan actos de comercio, sino actos cooperativos, de ahí que el artículo 7° de la Ley 79 de 1988 precisa que “Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social”.
En consecuencia, una cooperativa no podrá constituir una empresa unipersonal en razón que, de un lado, no tiene el carácter de comerciante, de otro hay ausencia del ánimo de lucro, es una organización que se constituye para satisfacer las necesidades del grupo de asociados en forma prioritaria y en forma excepcional puede prestar servicios a terceros (…).
De cara a la respuesta en referencia, estima la Sala que ella colma las exigencias del derecho de petición, toda vez que, revisados los cuestionamientos allí formulados y los respectivos pronunciamientos, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo porque los argumentos ofrecidos no sólo hacen relación directa con lo indagado, sino que, para complementar cualquier información al respecto, los accionantes fueron informados en el sentido de que en primer orden correspondía a la Junta de Vigilancia de la Cooperativa como órgano de inspección y vigilancia interna, atender los requerimientos sobre el manejo y administración de dicha organización, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de, suficiente, efectiva y congruente, a pesar de que la parte accionante manifieste su desacuerdo con ella, lo que en el caso concreto no tiene trascendencia alguna ya que, como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado, sino, primordialmente, conseguir una determinada resolución, lo que en el caso concreto implica que las argumentaciones consignadas en la impugnación no son de recibo, máxime cuando no se expone un criterio claro, preciso y concreto del cual se pueda extraer que, como lo dice los accionantes, no exista una respuesta de fondo.
Conforme a lo señalado, es de recibo la conclusión a la cual arribó el Tribunal en la sentencia materia de impugnación, según la cual se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8