CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56478 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9389-2019 Radicación n.º 56478 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta OSWALDO ENCISO MARÍN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES OSWALDO ENCISO MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, el promotor explica que Irma María Cuetochambo Campo adelantó proceso ordinario en su contra y de Cecilia Repizo de Enciso, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de mayo de 2013 los condenó a cancelar el cálculo actuarial a favor de la entonces demandante, correspondiente al período comprendido entre el 21 de enero de 1988 y el 30 de junio de 1990 y del 1.º de junio de 1991 al 30 de abril de 1995, teniendo en cuenta mínimo legal vigente como salario base de cotización. Expone que Cuetochambo inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario a fin de obtener el pago de la referida condena.
Agrega que en auto de 21 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; sin embargo, en providencia de 14 de octubre de 2014 dejó sin valor y efecto la orden de apremio, tras considerar que era Colpensiones a quien le correspondía ejercer el cobro del cálculo actuarial en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Relata que la ejecutante apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveído de 2 de mayo de 2016, dispuso «ordenar a la juez a quo que inadmite la demanda ejecutiva y conceda el termino de ley con el fin de que la parte ejecutante presente el cálculo actuarial, después de lo cual determinara la procedencia del mandamiento de pago».
Narra que, en cumplimiento a lo anterior, en auto de 26 de mayo de 2016, el a quo requirió a la interesada para que allegara el referido documento; no obstante, en providencia de 22 de junio siguiente rechazó la demanda porque la subsanación se presentó de forma extemporánea. Informa que apeló dicha decisión ante el ad quem, Colegiado que en proveído de 10 de octubre de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó que «previo a rechazar la demanda ejecutiva, oficie a Colpensiones bajo los apremios de ley, para que responda las peticiones elevadas por las partes».
Indica que el 29 de marzo de 2019 el juez de conocimiento libró orden de pago contra el aquí accionante y de Cecilia Repizo de Enciso por la suma de $34.875.844 y, ordenó notificar personalmente a los convocados; empero, en auto de 17 de junio de 2019 invalidó tal actuación, al encontrar que la ejecutada Cecilia Repizo de Enciso falleció el 19 de septiembre de 2015, esto es, con anterioridad al último de los mandamientos de pago referidos y, en virtud de ello, dispuso, inadmitir la demanda para que la ejecutante presentara el escrito contra los herederos determinados e indeterminados de aquella, conforme los artículos 85 y 133 del Código General del Proceso.
Arguye el accionante que al contestar la demanda, propuso la excepción de pago total de la obligación, sin que el operador judicial se pronunciara al respecto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 2019 y, en su lugar se ordene la terminación del proceso por la declaratoria del citado medio exceptivo.
Mediante auto proferido el 4 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite pide la parte actora dejar sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que adelanta Irma María Cuetochambo en su contra, y, en su lugar, se resuelva la excepción de pago total de la obligación y, por consiguiente, se ordene la terminación del proceso.
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que en auto de 9 de julio de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva porque no se subsanó, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias y, por sustracción de materia, se abstuvo de resolver la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, decisión que al momento de dictar este fallo de tutela, no se encuentra ejecutoriada, en tanto, es susceptible de ser controvertida a través de los medios procesales de impugnación. Lo anterior, conduce a determinar que es prematuro reclamar un pronunciamiento por la vía ius fundamental, por cuanto el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le son propias, con la finalidad de decidir lo que le corresponde resolver al funcionario competente.
En efecto, el juez de tutela no les dable intervenir en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, menos aun cuando es ese el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial del juzgado accionado, cuando esta aún no se encuentra ejecutoriada. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2