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STL9389-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9389-2015 Radicación n.° 60865 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ASTHUL RANGEL CHACÓN, y GLORIA VILLAMIZAR RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fue vinculada Ana Vicenta Porras Dávila, interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los petentes instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refirieron que la señora Ana Vicenta Porras Dávila promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago.

Aseguraron que a través de su apoderada judicial, presentaron la excepción previa de prescripción total de la acción cambiaria del pagaré, con fundamento en que «desde la fecha de la terminación de un anterior proceso, la ejecutoria del auto del 14 de diciembre de 2009, hasta la data de presentación de la nueva demanda» esto es, «el 21 agosto de 2012, corrió el término de prescripción de más de tres años».

Afirmaron que con la presentación de la primera demanda «se aceleró el plazo y la prescripción se mantuvo interrumpida durante la vigencia de dicha demanda, pero una vez terminada, el término se reinicia, contando el acreedor con tres años para su presentación, so pena de estar inmerso en el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré».

Dijeron que el Juzgado accionado no accedió a lo propuesto respecto a la prescripción, que al desatar el recurso de reposición que propusieron contra el proveído que negó dicha excepción, argumentaron que el vencimiento del pagaré era el 21 de enero de 2008 y que, por tanto, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no corrió el término de prescripción de tres años; que contra dicha decisión la procuradora judicial presentó recurso de apelación que fue fallado por el juzgador de segundo grado, mediante auto de 6 de abril de 2015, en el cual confirmó la decisión recurrida.

De conformidad con los hechos narrados, adujeron que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al no aplicar la prescripción para las cuotas con vencimiento superior a los 36 meses, teniendo en cuenta la fecha de extinción del pagaré objeto de cobro, e inaplicar el art.789 del C.CO; es por lo ello que solicitaron que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 6 abril de 2015, proferida por el Tribunal accionado, ello con el fin, de que dicte una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario, Ana Vicenta Porras Dávila, quien actuó como endosataria en propiedad y cesionaria de Central de Inversiones S.A., a su vez endosataria en propiedad y cesionaria del extinto Banco Central Hipotecario, con el fin de ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del magistrado, manifestó que mediante auto de 6 de abril de 2015, confirmó en su integridad el proveído de fecha 4 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado accionado, y que los fundamentos que esgrimió para tal decisión son razonables.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó al amparo tutelar reclamado. Para ello consideró. No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en la providencia dictada el 6 de abril de 2015 (fls. 12 a 17 ídem), se desprende que si bien es cierto que la parte demandada dentro de la oportunidad legal formuló la acotada defensa, lo cierto es que el funcionario acusado mantuvo incólume el fracaso de tal excepción, con fundamento en que «el negocio judicial que precedió al que nos ocupa ( ), entablado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 18 de marzo de 1998 ( ), finalizó por un motivo ajeno a su voluntad, cual fue el impuesto por la precitada ley» 546 de 1999, es claro que «a partir del auto que decretó el fenecimiento de tal proceso ejecutivo, comenzó a correr nuevamente, desde cero, el correspondiente término de prescripción, por lo que la demanda bien podía intentarse dentro de los tres (03) años siguientes, como así lo hiciera el extremo activo, si se aprecia que el escrito introductorio fue presentado ante la oficina judicial el día 01 de agosto de 2012, notificándose el mandamiento de pago a los demandados dentro de la oportunidad prevista por el entonces vigente art. 90 del C. de P. C Ciertamente, la orden de pago se libró el día 26 de septiembre de 2012 y los encartados se notificaron por aviso en diciembre del mismo año, con lo que de suyo se concluye que se configuró una vez más el fenómeno de la interrupción de la prescripción».

Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual solicitó se haga efectivo el respectivo análisis de los «instalamentos con más de treinta seis meses de vencimiento para el momento de la presentación de la demanda y se de aplicación al art. 789 C.CO, y en consecuencia de ordene la prescripción de ellos».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, probatorio o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Tribunal censurado, a través de auto calendado 6 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada hoy tutelante, mediante el cual confirmó el auto del 4 de septiembre de 2013, proferido por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual decidió no revocar el mandamiento librado el 26 de septiembre de 2012, y ordenó correr traslado de la contestación de la demanda, junto con la formulación de las excepciones de fondo, presentada por la apoderada judicial de los petentes.

Para tal efecto, el Colegiado accionado estimó, que el negocio judicial fue entablado por el Banco Central Hipotecario, el 18 de marzo de 1997; que se inició un primer proceso ejecutivo hipotecario, que a partir del auto que decretó la finalización del citado proceso ejecutivo, se inició a contar desde cero, el correspondiente término de prescripción, motivo por el cual, la demanda podía presentarse dentro de los 3 años siguientes, como «así lo hiciera el extremo activo si se aprecia que el escrito introductorio fue presentado ante la oficina judicial el día 1 de agosto de 2012, notificándose el mandamiento de pago a los demandados dentro de la oportunidad prevista por el entonces vigente art. 90 del C. de P.C.».

Así las cosas, la orden de pago se libró el 26 de septiembre de 2012 y los convocados se notificaron por aviso en el mes de diciembre igual año, de allí se colige que se configuró el fenómeno de interrupción de la prescripción. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que «al haberse acelerado la exigibilidad de las cuotas convenidas con la promoción de la demanda ejecutiva que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, no es posible computar términos de prescripción de manera aislada o individual para cada uno de los instalamentos que estaban pendientes de pago y cuyo plazo no había vencido, pues la fecha de exigibilidad de la totalidad de estos mudó a una sola: la de la presentación de esa primigenia demanda.

Y como la prescripción estuvo interrumpida mientras duró dicho trámite, el periodo, en este caso trienal», comenzó a contar nuevamente «para todas las cuotas aceleradas desde que finalizó esa causa anterior (art. 2536 del Código Civil)» Por lo tanto, concluyó el Tribunal accionado que el juzgador de primer grado, acertó en el análisis efectuado al no declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por los demandados en los términos del art. 789 del C. Co En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente.

Además, resulta claro que los accionantes buscan es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avantes en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones.

En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10