República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9389-2014 Radicación n° 36896 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por GUILLERMO CADAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÍA, la sociedad TRATOS LIMITADA, y LIMPIEZA SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. LYS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Nelson Tabares Blandón adujo haber laborado bajo la modalidad de contrato a término indefinido como motorista de camiones compactadores para la sociedad Tratos Ltda., representada legalmente por Manuel Guillermo Cadavid García, desde el 3 de febrero de 1998 hasta junio de 2005, devengando un salario de $984.000; que el mismo empleador lo vinculó a la empresa Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., produciéndose una sustitución laboral, por cuanto continuó trabajando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las labores que venía realizando y en donde el mismo señor Cadavid García continuaba dando órdenes, ahora como gerente operativo; que trabajó hasta el 19 de junio de 2010, fecha de su despido injusto, pues aunque en la constancia se dice que el retiro fue voluntario, quien adoptó la decisión de terminar el contrato fue el referido gerente.
Que el trabajador manifestó que la empresa Tratos Ltda. no lo liquidó, y siguió trabajando para la otra sociedad con el mismo gerente y en el mismo cargo, por lo que nunca dejó de laborar para las entidades mencionadas y por ello su vinculación es ininterrumpida. Que el señor Tabares Blandón los demandó, como personas naturales y socios de la empresa Tratos Ltda., debiendo responder hasta el límite de sus aportes y solidariamente a la empresa Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. «LYS S.A. E.S.P.», representada legalmente por Luz Mary Pérez Velasco, con el fin de que se les condenara a pagar auxilio de cesantía e intereses, indemnización moratoria por no haberse consignado las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria o los intereses que correspondan después de 24 meses cuando se trata de salarios superiores al mínimo legal vigente, y por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y de manera subsidiaria la indexación. Que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, ante quien la parte demandada presentó su contestación y las excepciones de fondo: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago total de derechos ciertos e indiscutibles, la falta de causa y derecho sustancial y la innominada», y asimismo pidió la práctica de interrogatorio de parte al demandante, la declaración de terceros, el reconocimiento de documentos y el llamamiento en garantía de las cooperativas de trabajo asociado «Acción Solidaria C.T.A. y Vigías C.T.A.».
Que en cumplimiento a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la referida ciudad, el cual por pronunciamiento del 26 de julio de 2013, resolvió: i. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos que le pudieran corresponder al señor Tabares Blandón con anterioridad al 1º de octubre de 2007, (…). ii.
Declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación en los términos que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago total de derechos ciertos e indiscutibles, falta de causa y derecho sustancial y la innominada”. iii. Declarar que entre Tratos Ltda., representada legalmente por Manuel Guillermo Cadavid García, o por quien haga sus veces, Manuel Guillermo Cadavid García (…) y al señor Guillermo Cadavid Medina, (…) y solidariamente la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. – LYS S.A. E.S.P., representada legalmente por Luz Mary Pérez Velasco, o por quien haga sus veces y las llamadas en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado “Acción Solidaria CTA”, representada legalmente por Heriberto Briñez Suarez, o por quien haga sus veces y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vigías CTA, representada legalmente por Nillyreth Cartagena García, o por quien haga sus veces y el señor José Nelson Tabares Blandón, (…) existió un contrato realidad de trabajo a partir del 3 de febrero de 1998, hasta el 19 de junio de 2010, y una única relación laboral por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, (…). iv.
Condenar a Tratos Ltda., representada legalmente por Manuel Guillermo Cadavid García, o por quien haga sus veces, y en calidad de personas naturales como socios de dicha empresa hasta el límite de sus aportes a los señores Manuel Guillermo Cadavid García (…) y al señor Guillermo Cadavid Medina, (…) y solidariamente a la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. – LYS S.A. E.S.P., representada legalmente por Luz Mary Pérez Velasco, o por quien haga sus veces y las llamadas en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado “Acción Solidaria CTA”, representada legalmente por Heriberto Briñez Suarez, o por quien haga sus veces y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vigías CTA, representada legalmente por Nillyreth Cartagena García, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia, en favor del señor José Nelson Tabares Blandón, (…), la suma de $23.859.669, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por no pago oportuno de prestaciones e indemnización por despido injusto, (…).
Que dicha decisión la adoptó al considerar que se configuró el fenómeno de la tercerización de la relación laboral, observándose vulneración del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el actor siempre tuvo como empleador al señor Manuel Guillermo Cadavid, debiendo éste y el señor Guillermo Cadavid Medina, responder solidariamente hasta por el límite de sus aportes junto con las restantes demandadas y llamadas en garantía por el monto de las acreencias laborales del demandante y agregó que la relación entre el demandante y las cooperativas nunca fue horizontal.
Que apelaron y el Tribunal Superior de Cali por sentencia del 26 de marzo de 2014, modificó la decisión adicionando «al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se declara parcialmente probada la excepción de pago respecto de las prestaciones causadas del 1º de enero al 19 de junio de 2010, modificar el numeral cuarto en el sentido de condenar a la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. LYS S.A., y solidariamente a Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria – Acción Solidaria CTA- y Cooperativa de Trabajo Asociado Vigías CTA» a pagar a favor de demandante la suma de $2.762.603, por los conceptos de cesantías e intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la indemnización por el pago inoportuno de las prestaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $12.360.000, hasta que se hiciera efectivo el pago y revocó lo correspondiente a la indemnización por despido injusto.
Que el demandante pidió aclaración y complementación de la sentencia, con el fin de que se mantuviera la condena contra Tratos Ltda., al considerar que en la parte resolutiva no existía claridad sobre quienes debían responder por la condenas; que el Tribunal por pronunciamiento del 6 de mayo del presente año, negó la solicitud de aclaración y adicionó el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de declarar absuelto a Tratos Ltda., de las pretensiones de la demanda.
Que el juez colegiado accionado los condenó al pago de una suma de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no pago oportuno de prestaciones, «sin existir fundamentos y razones de derecho» en la demanda, es decir, «omitieron que el artículo 25 numeral 8° del C.P.L Y S.S. modificado por la Ley 712 de 2011.
Artículo 12, (…), actuando completamente al margen del procedimiento». Por lo anterior, pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia piden «revocar en su totalidad las condenas impuesta en virtud del pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, en la sentencia de segunda instancia (…) del 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Cali (…)».
Por auto del 7 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Cali, como al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, modificó la decisión del Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues adicionó «el numeral primero de la parte resolutiva (…) que se declara parcialmente probada la excepción de pago respecto de las prestaciones causadas del 1º de enero al 19 de junio de 2010, modificar el numeral cuarto en el sentido de condenar a la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. LYS S.A., y solidariamente a Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria – Acción Solidaria CTA- y Cooperativa de Trabajo Asociado Vigías CTA» a pagar $2.762.603, por los conceptos de cesantías e intereses, las vacaciones y prima de servicios, así como la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $12.360.000, hasta que se hiciera efectivo el pago y revocó lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, al advertir que podía pronunciarse respecto del no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el trabajador, dado que dichas pretensiones estaban debidamente soportadas por el demandante e inclusive valoró la documentación allegada por la demandada, determinando que el salario devengado por el actor era de un salario mínimo legal mensual vigente y no de $984.000.
De otra parte, en lo que respecta a los extremos temporales de la relación laboral del señor Tabares Blandón con cada uno de los demandados, por certificación obrante a folio 88 del jefe de recursos humanos de Buenaventura Medio Ambiente se estableció que dicha empresa fue el empleador entre el 23 de febrero y el 30 de junio de 2005, y no ninguno de los demandados; que exoneró a Tratos Ltda., dado que los extremos temporales de la relación laboral con ésta eran del 3 de julio de 2001 al 10 de enero de 2003.
En el caso de la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. – LYS- y las Cooperativas de Trabajo Asociado Vigías y Acción Solidaria, determinó que a pesar de existir copia del convenio suscrito entre el actor y las Cooperativas de Trabajo (folios 98,99), su terminación (folio 101) y la solicitud de devolución de aportes (folio 103), la prestación del servicio se efectuaba personalmente a favor de la empresa Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. – LYS- por intermedio de cooperativas de trabajo asociado; pues de los testimonios rendidos por Paola Andrea López Isaza y Andrés Felipe Pérez Cuadros y los documentos aportados se concluyó que fue enviado como «trabajador en misión», actuación prohibida para dichas cooperativas, pues pierden su razón de ser y las convierte en intermediarias, según lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011, haciéndolas solidarias en el reconocimiento de las obligaciones reclamadas por el trabajador.
Ahora, en lo que hace referencia a los pagos de prestaciones sociales e indemnización moratoria, si bien es cierto fueron aportadas certificaciones expedidas por las cooperativas de trabajo asociado (folios 105 a 108 y 111, 112), las mismas estaban dirigidas a la empresa LYS S.A. E.S.P. sin que se presentara en cada una la respectiva firma de recibido por parte del trabajador, lo cual en efecto conducía a no tener como efectuados dichos pagos, y en el caso de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, su aplicación estaba más que justificada, pues no bastaba con solo interponer por parte de las demandadas la excepción de buena fe, sino que debían sustentarla, lo cual no ocurrió en el proceso.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto, a pesar de que el señor Tabares Blandón manifestó en su interrogatorio que su retiro no fue voluntario, tampoco demostró que existiera una causal distinta a la que aparece consignada a folio 101, donde se indica que la terminación del mismo fue voluntaria, motivo que hace improcedente dicha sanción. En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él dedujo la solidaridad existente entre la sociedad Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P. – LYS S.A. E.S.P. y las cooperativas de trabajo asociado Acción Solidaria y Vigías y las condenó a pagar la suma de $2.762.603 por conceptos de cesantías, sus intereses, prima y vacaciones, así como la sanción por el no pago de las prestaciones sociales y las exoneró de lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, resaltando además que se eximía de dicha condena a la empresa Tratos Ltda. Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.
De ahí que la Corte insiste en que debe respetar la valoración probatoria que haga el tribunal de instancia, no debiendo el juez constitucional convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por GUILLERMO CADAVID MEDINA, MANUEL GUILLERMO CADAVID GARCÍA, la sociedad TRATOS LIMITADA, y LIMPIEZA SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. LYS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12