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STL9387-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9387-2016 Radicación n° 67223 Acta n°. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación que presentó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el señor HUMBERTO SIERRA GAÑÁN contra el recurrente y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor Humberto Sierra Gañán promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, porque consideró que dicho despacho judicial le había vulnerado sus derechos fundamentales, dentro del proceso ejecutivo laboral número 05001310500520150138300. Indicó, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que la señora María Magdalena Brand Londoño promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que él intervino en dicho proceso como apoderado judicial de la parte demandante; que el citado proceso declarativo finalizó con sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, en la que el Tribunal Superior de Medellín condenó a la demandada a pagar a la demandante, entre otras, las costas del proceso.

Aseguró que, con posterioridad a la sentencia señalada, concretamente el 17 de septiembre de 2015, él, como apoderado judicial de la señora Brand Londoño, instauró un proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las citadas costas procesales a favor de su prohijada; que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, libró mandamiento ejecutivo a favor de su poderdante y contra Colpensiones, por el concepto solicitado; que, no obstante, con posterioridad a dicha decisión, Colpensiones presentó la excepción de prescripción, la cual fue declarada por el Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2016; que instauró recurso de reposición contra la decisión del juzgado, con miras a que el juzgado revocara la misma y, en su lugar, declarara no probado el citado medio exceptivo; que, como sustento de su petición, indicó que el término prescriptivo se había interrumpido con la reclamación presentada ante Colpensiones, el 15 de junio de 2015; que, pese a lo anterior, el Juzgado decidió “no reponer” el proveído atacado.

Manifestó que el juzgado accionado, al declarar probada la excepción de prescripción y posteriormente negarle la reposición, desatendió los elementos de convicción que obraban en el expediente y que indicaban a ciencia cierta lo siguiente: i) que la sentencia invocada como título ejecutivo, se había proferido el 13 de septiembre de 2011, ii) que las costas procesales de primera instancia se habían liquidado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, iii) que el 9 de noviembre de 2011, se habían liquidado las costas procesales de segunda instancia, iv) que, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, habían “quedado aprobadas” las costas procesales; que el día 30 de noviembre de 2011, él había solicitado el pago de la condena contentiva en la sentencia, al Gerente Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, v) que, posteriormente, había radicado una nueva solicitud, dirigida puntualmente a que le pagaran las costas procesales aprobadas en el proceso ordinario, el 3 de enero de 2013, vi) que el Instituto de Seguros Sociales le había rechazado su petición, ante lo cual había instaurado un recurso de reposición, vii) que el Instituto de Seguros Sociales había trasladado dicha solicitud a Colpensiones, mediante resolución número 3059 de 2014, viii) que, en tal virtud, él le presentó a Colpensiones una cuenta de cobro por concepto de las costas adeudadas, el 15 de julio de 2015.

Aseveró que, con dicha omisión, el juzgado vulneró sus “intereses propios”, al tiempo que transgredió sus derechos de raigambre constitucional, debido a que le impidió obtener el pago de las costas procesales que legalmente le correspondían, en su condición de apoderado de la ejecutante. Pidió, en consecuencia que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se profiriera “un fallo favorable para el cobro a COLPENSIONES de la suma de UN MILLÓN SETENTA UN MIL (sic) DOSCIENTOS PESOS M.L ($1.071.200) DINEROS HONRADAMENTE GANADOS Y QUE IMPERE LA JUSTICIA EN LA CUAL SIEMPRE CREEREMOS”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que ejercieran su derecho de defensa (folio 30).

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que el juez titular del despacho pidió que se declarara improcedente la tutela, primero, porque, en su sentir, el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, dado que no era el titular del derecho sustancial que se había debatido en el proceso ejecutivo laboral que motivaba la controversia, y segundo, porque si bien en la decisión de fecha 26 de abril de 2016, el despacho había declarado probada la excepción de prescripción, lo había hecho con fundamento en las siguientes consideraciones, a todas luces válidas y razonables: “En el caso del proceso con radicación No. 2015-01383, al estudiarse dicha excepción, se tiene que dentro del proceso ordinario Laboral se liquidó costas de segunda instancia por auto del día 18 de Octubre de 2011 en suma equivalente de $536.600, la cual quedó en firma el 25 de octubre del mismo año (fls.73-74).

Recibido el expediente, esta dependencia Judicial liquidó las costas procesales de primera instancia, según actuación del 9 de noviembre de 2011 en suma equivalente a $536.500,oo las que fueron aprobadas por auto del 18 de noviembre de 2011 (77-78). Dentro del proceso ejecutivo la parte ejecutante demuestra que presentó cuenta de cobro ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 30 de noviembre de 2011 (radicación 1066-fls.96-97), aunque posteriormente presentó otras reclamaciones ante la fiduciaria la Previsora (fls. 107-109) y en COLPENSIONES (fls. 95), lo que significa que tenía tres años a partir de la primera fecha de reclamo para adelantar el proceso de ejecución, cobro que dejó interrumpidos los términos pero por un término igual a los dispuestos en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

Examinada la fecha de presentación de la solicitud de ejecución se tiene que esta fue presentada ante la oficina Judicial el día 17 de septiembre de 2015 (fls. 92) es decir, cuando ya se encontraban vencidos los términos referidos a la prescripción. Posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, ordenó enterar de la acción de tutela a María Magdalena Brand Londoño, ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral que había originado la interposición de la tutela (folio 37), sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la citada persona.

Surtido el término de traslado correspondiente, la Corporación que obró como juez constitucional de primer grado, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado “rehacer la actuación del 26 de abril de 2016, a efectos de emitir una decisión que tenga en cuenta las pruebas y particularidades de este caso, específicamente, la suspensión del término de prescripción desde el 30 de noviembre de 2011”.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Sin embargo, aunque el Juez dentro de sus argumentos hizo referencia a la suspensión del término de prescripción de que trata el Artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. bajo sus dos modalidades, esto es, hasta por un mes sin obtener respuesta a la reclamación o hasta que se produzca la respuesta de la administración, tales argumentos no se reflejaron en la valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta que, no se acreditó el momento en que se resolvió la reclamación presentada el 30 de noviembre de 2011, por lo que debe entenderse que el término de prescripción que inició su cómputo con la exigibilidad de las obligaciones (cuando quedaron en firme las costas que se ejecutan) se suspendió con la reclamación del 30 de noviembre de 2011, referida, sin que tal cómputo hubiere iniciado nuevamente su recorrido, pues se encontraba pendiente el agotamiento de la vía administrativa, lo que se infiere, dado que no hay prueba en el expediente de que el fondo de pensiones hubiese dado respuesta a la solicitud presentada”.

Siendo ello así, para el Tribunal se evidencia la vulneración al debido proceso, pues el juez, no obstante haberse referido a las normas aplicables al caso, la prueba no se valoró de cara al sustento normativo. Adicional, la procedencia de la acción de tutela está justificada dada la afectación negativamente a los intereses de la parte, quien está legitimado para actuar, toda vez que la señora María Magdalena Brand Londoño le otorgó poder para reclamar los dineros correspondientes a las agencias judiciales (fl. 93 del cuaderno ejecutivo), la inmediatez de los hechos y la interposición de la acción judicial (…) IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la impugnó y pidió su revocatoria, petición que sustentó, fundamentalmente, en los mismos argumentos que expuso en el término de traslado que se le concedió para ejercer su derecho de defensa (folios 54 y 55).

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos, casos, por un particular, acuda ante los jueces, mediante un proceso de carácter preferente y sumario, en procura de obtener la expedición de una medida urgente que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.

Esta Corporación ha señalado, con invariable persistencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas, o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Pues bien, claros los razonamientos precedentes, la Sala observa que en el presente asunto, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, en nombre propio, es el señor Humberto Sierra Gañán, porque, en su parecer, los mismos le fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de la providencia de fecha 26 de abril de 2016, proferida en el proceso ejecutivo laboral número 05001310500520150138300.

No obstante, una vez verificados los elementos de juicio que se incorporaron al trámite de la tutela, la Sala advierte que el tutelante no ostentó la condición de parte en el proceso ejecutivo previamente señalado, debido a que en dicho juicio fungió, exclusivamente, como apoderado judicial de la parte ejecutante, María Magdalena Brand Londoño, quien fue realmente la beneficiaria del mandamiento de pago que libró el juzgado accionado, el 29 de febrero de 2016, así como la presunta perjudicada con la decisión de fecha 26 de abril de 2016, en la que la misma autoridad judicial decidió declarar probada la excepción de prescripción. La circunstancia anterior, aunada al hecho de que el accionante no allegó el correspondiente poder para ejercer la presente acción constitucional, a nombre de la persona natural señalada, a la que sí resultó adversa la decisión objeto de cuestionamiento, ponen de manifiesto que quien formuló la presente acción carecía de legitimación en la causa para iniciar el presente trámite constitucional, de manera que, contrario a lo decidido por el juez constitucional de primer grado en la sentencia impugnada, el amparo se torna en improcedente.

Con fundamento en las razones precedentes, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de mayo de 2016 y, en su lugar, negar el amparo pretendido.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2