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STL9386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

Radicación n.° 73313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9386-2017 Radicación n.° 73313 Acta 71 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN OSWALDO SAAVEDRA NAJAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, la cual se hizo extensiva a los aspirantes al cargo de Profesional de Gestión II Grupo 1 en la Convocatoria 004-2008 promovido por la referida entidad, y a aquellos que ocupen actualmente dicho cargo en provisionalidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En síntesis, resaltó que se inscribió en la convocatoria 0004-2008 promovida por la FGN, para aspirar al cargo de profesional de gestión II, grupo I, en el cual, surtidas las etapas respectivas, obtuvo un puntaje total de 51.60, que lo dejó en el puesto 253 de la lista de elegibles, según el Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015.

Apuntó que el art. 24 del Acuerdo 001 de 2006, que reglamentó dicho concurso, estableció que «En los primeros 3 meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante», y que el 6 de marzo de 2013, la FGN pidió concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de dicha lista, autoridad que el 10 de diciembre siguiente le aclaró que «las bases del concurso son inmodificables».

Subrayó que a dos integrantes de la lista conformada para la Convocatoria 008-2008, les concedieron, por vía de tutela, el derecho a ser reclasificado, lo cual fue cumplido por Acuerdos 007-2016 y 001 el 13 de febrero de 2017, que modificaron parcialmente la conformación del registro y los beneficiados pasaron del puesto 60 al 40, y del 200 al 27.

Dijo que, en esa medida, el 28 de marzo de 2017, esto es dentro de los 3 primeros meses de este año de vigencia del registro, que es de 2 anualidades, presentó petición ante la FGN con el fin de requerir la «actualización de hoja y reclasificación en la lista de elegibles», en los términos del precitado art. 24 del Acuerdo 001 de 2006, y anexó los respectivos soportes; que no obstante, el 5 de abril siguiente, mediante oficio rad. 2017010002691, le respondieron que «la posición de la Comisión (…) es de no conceder la posibilidad de la actualización del registro de elegibles», con lo cual, asegura, se le quebrantaron las garantías invocadas, pues lo tratan desigualmente frente a los otros concursantes y no obtuvo una respuesta de fondo.

Recalcó una providencia de la Sala de Casación Penal que, estima, deviene pertinente para colegir la prosperidad del amparo, y que si bien existe discusión en punto a las fechas en las que se debe presentar la referida solicitud, es decir, si entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año, o bien entre enero y marzo (3 primeros meses), ello se resuelve conforme al art. 165 de la L. 270/96 que, en su criterio, impone la segunda interpretación. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la FGN a que actualizara su hoja de vida, el puntaje y la posterior reclasificación en el registro de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, requirió a la accionada para que comunicara a los descritos en el encabezado, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 155). La FGN informó cumplir la comunicación ordenada por la citada providencia. Explicó el marco normativo que gobierna al proceso de selección, y aclaró que se rige por la L. 938/04, por ser la vigente al momento de la convocatoria, así como por el acto administrativo que la reguló, según lo ratificó el art. 120 transitorio del Dto. 020/14.

Dicho esto, consideró que no quebrantó los derechos del actor, en tanto tales normas establecieron que el 15 de agosto de 2008 era la fecha límite para registrar la información académica y laboral que sería valorada, y que «En ningún caso se admitirá nueva información», a más de que no dispuso una etapa de actualización y reclasificación del puntaje obtenido, de allí que acceder a lo pedido, sería tanto como desconocer la garantía de igualdad que les asiste a los demás, quienes fueron evaluados con base en la información aportada en la fecha de inscripción, y los derechos adquiridos de los que ocupan un «lugar preferente» en el listado, y anotó que, si bien, ha efectuado reclasificaciones, ello tiene origen en fallos de tutela y no por acceder a peticiones similares.

Adicionalmente, precisó que el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, en el que se sustenta el amparo, «no hace parte de la convocatoria 004 de 2008», y que si en gracia de discusión se estimara aplicable, sostuvo que tampoco tendría cabida lo requerido, pues con apoyo en la sentencia de 9 de noviembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que indicó que «los 3 primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio de hasta el 14 de octubre de cada año», concluyó que lo pedido por el accionante es extemporáneo (f. 174 a 189).

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el juez plural negó el amparo luego de advertir que el Acuerdo 001 de 2006 reglamentó el proceso de selección, y una vez reprodujo el contenido de su art. 24, así como apartes de la prenombrada sentencia, halló que aquel acto estipuló, «de forma clara y anticipada, que en los primeros 3 meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, los participantes que figuran en él pueden solicitar y obtener la actualización de sus puntajes», lo cual no cumplió el promotor en la medida que la solicitud la allegó el 28 de marzo de 2017, «teniendo plazo para hacerlo (…) únicamente entre el 14 de julio y el 14 de octubre de los años 2015 y 2016, respectivamente» (f. 206 a 210).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial; resaltó la sentencia de la Sala de Casación Penal rad. 86015 y la del 19 de abril de 2017 (rad. 91209), para fundar el supuesto error que incurrió el Tribunal al colegir que los 3 primeros meses son los de la vigencia de la lista, y no los del año calendario. Reprochó que la Colegiatura no explicará los motivos por los cuales acogía el precedente del Consejo de Estado y no los mencionados, pese a que constituyen el «órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que indica un afán desmesurado en negar el amparo», además de que no aplicó el Dto. 1834/15, como sí lo hicieron otras Salas de Decisión de ese Tribunal, que en respeto a la igualdad remitieron las actuaciones a la Sala homóloga penal de Neiva, para que se acumularan las múltiples tutelas que se han interpuesto con propósitos similares, por lo que pidió que se efectuara tal actuación o, en su lugar, se revocara la decisión impugnada y se accediera a lo pedido (f. 214 y 215).

IV. CONSIDERACIONES El accionante considera quebrantados los derechos fundamentales invocados y referidos atrás, dado que la Fiscalía General de la Nación negó su solicitud de reclasificación en la lista de elegibles definida al interior de la convocatoria pública 004-2008, pese a que, en su criterio, así lo impone el art. 24 del Acuerdo 001 de 2006, reglamentación que, por otro lado, aquella entidad estima que no rige en el proceso de selección, y que aún aplicándolo al caso concreto, de todos modos la petición dirigida con tal propósito es extemporánea en atención a los plazos que allí se indican.

Adicionalmente, el promotor afirma que la presente tutela debe ser acumulada en razón a lo estatuido en el Dto. 1834/15, dado que otros Tribunales del país han conocido previamente peticiones de amparo edificadas en escenarios fácticos idénticos, y destaca algunas providencias que han accedido al resguardo solicitado. Pues bien, en primer lugar, es necesario precisar que la acumulación no tiene cabida, toda vez que no se advierte la utilidad de esa medida, teniendo en cuenta que la presunta primera decisión constitucional que, asegura el actor, resolvió un asunto en el que se discutía un asunto similar al que aquí concita la atención de la Sala, data del 30 de junio de 2016, a más de que con posterioridad, otras autoridades también han resuelto casos de contornos parecidos, y justamente esta Sala de Casación, en reciente providencia CSJ STL8818-2017, ya tuvo oportunidad de fijar su posición frente a la temática analizada, en la que se puntualizó que la referida controversia corresponde resolverla al juez natural y, en razón a ello, la tutela resulta improcedente según el mandato expreso del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991; así se expuso: […] la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara la actualización de la lista de elegibles, previa reclasificación del puntaje obtenido en la calificación de su hoja de vida. Dicha solicitud la fundamentó en la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, norma que dispone: “Actualización del Registro de Elegibles.

En los primeros tres (3) meses de casa año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”.

La Oficina de Selección y Carrera de la Fiscalía General de la Nación negó tal solicitud, bajo el argumento de que dicha disposición no era aplicable a las convocatorias del año 2008, puesto que éstas se regían por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004. (…) Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Sala, las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, en principio, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso y la legalidad de tales decisiones debe plantearse ante el juez natural, según lo indicado en precedencia. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, éste se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en el presente, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

Como se aprecia de la anterior reproducción textual, es clara la improcedencia del amparo solicitado, en tanto el conflicto que plantea el accionante configura un escenario legal que debe ser sometido a control judicial, si así se considera pertinente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionalmente, tampoco se advierte de la documental, un solo elemento de juicio que implique vislumbrar un daño irreparable ocasionado por las actuaciones que se cuestionan, lo que descarta la urgente intervención constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, la Corte no encuentra motivos de índole jurídico o constitucional que fuercen variar el criterio adoptado en el precedente transcrito, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

Por último, no sobra subrayar que las decisiones de tutela a la que hace referencia el accionante tienen efectos inter partes, comoquiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las providencias que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan y por ende no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los eventos que guarden algún grado de similitud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11