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STL9386-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9386-2016 Radicación No. 67279 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó MANUEL SANTANA MEJÍA VILLADIEGO contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le había sido transgredido por el juzgado accionado. Indicó, en síntesis, como fundamento de su solicitud, que le presentó una solicitud formal al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de enero de 2016, dirigida a que le suministrara copia de la audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra La Equidad Seguros de Vida S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a que le indicara, por escrito, la hora de inicio de dicha audiencia, la duración del “breve receso” que había decretado el juez y la hora de terminación de la misma; que el 25 de enero de 2016, el juzgado le remitió un disco compacto con la grabación de la audiencia, pero no le indicó expresamente los datos que él había solicitado.

Manifestó que, ante la renuencia del juzgado, a brindarle la información que él requería, presentó una nueva petición, el 25 de enero de 2016, en la que reiteró sus solicitudes iniciales; que recibió respuesta del juzgado, el 3 de marzo de 2016, pero incompleta y “a medias”. Afirmó que el juzgado, al darle la última respuesta, incurrió en una significativa contradicción, al tiempo que indicó que “tengo percepción de alarma como si se hubiera utilizado 2 sistemas distintos de grabación o hubo manipulación por el orden que presentan los consecutivos que son diferentes y que están fraccionados, (…)” Finalmente, aseguró que el juzgado accionado le había vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que no le había dado respuesta clara y de fondo de sus reiteradas peticiones, y, como consecuencia de ello, pidió que se le amparara dicha prerrogativa y que se ordenara al juzgado que en un término de 48 horas, indicara “explícitamente el tiempo que duro (sic) el breve receso y su justificación después de la primera media audiencia, la hora de retoma de audiencia y hora de finalización, en fecha del 30 de septiembre de 2014”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que la admitió mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a La Equidad Seguros de Vida y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 14).

Durante el término de traslado, el accionante presentó escrito visible a folios 22 a 24 del expediente, en el que indicó: “Manifiesto a la Señora Magistrada que declare nula la prueba del audio después de la primera media audiencia y supuesto breve receso, ya que fue manipulada y presenta vicios fraudulentos de la fecha 30 de septiembre de 2014 (…) De otro lado, de la autoridad judicial accionada, no se recibió respuesta alguna.

Surtido el término de traslado correspondiente, la Corporación que obró como juez constitucional de primer grado denegó la tutela solicitada, mediante fallo de fecha 16 de mayo de 2016, porque consideró, básicamente, que el Juzgado sí había brindado adecuada respuesta al accionante, a sus reiteradas peticiones, con lo cual no se le había vulnerado el derecho invocado.

IMPUGNACIÓN A folio 57, el accionante presentó escrito de impugnación del precitado fallo, en el que no expresó las razones de su inconformidad. No obstante, en forma posterior (folios 62 y 63), indicó que la decisión del Tribunal no había sido congruente, en la medida en que la Corporación había aplicado la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pero, pese a ello, le había denegado la salvaguarda solicitada.

A lo anterior agregó que, en su criterio, el Tribunal había debido declararse apartado del conocimiento de la tutela, puesto que había intervenido como juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que él había promovido contra La Equidad Seguros de Vida y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes fácticos previamente relatados, la Sala procederá a determinar, en primer término, si el hecho de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hubiese conocido, en segunda instancia, del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra La Equidad Seguros de Vida y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era óbice para que asumiera el conocimiento de la tutela en primera instancia. Cumplido lo anterior y únicamente en el evento en que la respuesta al anterior interrogante, sea negativa, la Sala analizará si fue acertada la decisión del juez de primer grado, de negar la salvaguarda solicitada por el accionante.

Pues bien, con relación al primero de los asuntos señalados, debe precisarse que si bien es cierto el Tribunal Superior de Cartagena conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró el tutelante contra La Equidad Seguros de Vida y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha específica circunstancia no lo obligaba a declararse apartado del conocimiento de la tutela, como lo consideró equivocadamente el recurrente en la impugnación. Ello, en atención a que el reproche constitucional del tutelante no versó sobre asuntos atinentes a las decisiones judiciales de fondo que se adoptaron en el proceso, sino que tuvo por objeto la presunta falta de respuesta del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a una petición del accionante relacionada con la grabación y duración de una audiencia, asunto en el que ciertamente no tuvo injerencia alguna la Corporación cognoscente de la tutela en primera instancia. De esta manera, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en causal de nulidad al impartirle a la presente acción, el trámite de primera instancia que legalmente correspondía, sino que, por el contrario, cumplió con dicho proceder con las obligaciones que le asistían como juez constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Claro lo anterior, la Sala procede a determinar si acertó la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, al considerar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no había vulnerado el derecho fundamental de petición al aquí tutelante, Manuel Santana Mejía Villadiego. Resulta fundamental, entonces, para los efectos señalados, que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición, no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino que se encuentra regido por las normas procesales que regulan dichos trámites.

Claro lo anterior, se observa que en el presente caso, el señor Manuel Santana Mejía Villadiego presentó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dos peticiones, de fechas 12 de enero y 18 de febrero de 2016, ambas dirigidas a que se le suministrara copia de la grabación de la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2014 y que le indicara la hora de inicio de dicha audiencia, la duración de un receso dentro de la misma y la fecha de finalización (folios 7 y 8).

Así mismo, se advierte que la autoridad judicial destinataria de la petición, pese a que no estaba sometida al riguroso término legal analizado previamente, contestó al accionante la primera de las peticiones mencionadas, el 25 de enero de 2016, en los siguientes términos (folio 9): Señor: MANUEL SANTANA MEJÍA VILLADIEGO Carrera 13 No. 17-39 Barrio San José Magangué Bolívar “Referencia: RESPUESTA Derecho de Petición de 12 de enero de 2016.

Cordial Saludo, Mediante el presente procede el despacho a darle respuesta al derecho de petición interpuesto ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, recibido por el despacho el 12 de enero de 2016, informándole que mediante el presente escrito se le anexa un Disco Compacto con copia de la grabación de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo en la sala de audiencias de éste juzgado, el día 30 de septiembre de 2014.

De la misma manera se le anexa al presente escrito copia del acta de audiencia de la referida diligencia, en la cual consta la fecha, hora de inicio y hora de terminación de la misma, así como el sentido de la decisión adoptada. Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes. Y la petición de fecha 18 de febrero de 2016, se la contestó mediante oficio 00159, del 3 de marzo de 2016, así (folio 10): Señor: MANUEL SANTANA MEJÍA VILLADIEGO Carrera 13 No. 17-39 Barrio San José Magangué Bolívar REF: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN. De acuerdo a lo solicitado por usted sobre especificaciones sobre tiempos de copia de grabación de audio, en ese sentido me permito informar lo siguiente: · Hora y Fecha de Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento del Proceso, Fijación del Litigio, Decreto de Pruebas; y Trámite y Juzgamiento: 9 de la Mañana de 30 de septiembre de 2014. · Tiempo después de la duración del proceso: No se puede precisar, en cuanto el sistema utilizado para la grabación de las audiencias no lo permite. · Terminación de la audiencia: No registra tiempo de finalización de la misma por cuanto el sistema registra el inicio de las mismas, pero no la terminación de ellas.

Igualmente se indica que en primera media (sic) la Audiencia tuvo una duración de (1) hora y 17 segundos, y luego, al retomar, se registró un tiempo de (19) minutos y (17) segundos para finalización de dicha audiencia. De esta manera damos respuesta oportuna a su petición presentada en este despacho. Anexo CD GRABACIÓN DE AUDIENCIA. Puestas así las cosas, se advierte que en el presente asunto no infringió el derecho constitucional cuyo amparo invocó el tutelante, en atención a que le suministró respuestas claras, completas y oportunas a las dos peticiones que presentó el 12 de enero y el 18 de febrero de 2016, en las que, no sólo le realizó un recuento de las actuaciones que se habían efectuado en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra La Equidad Seguros de Vida y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que le suministró copia de la citada audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que el peticionante pudiese verificar por sí mismo los tiempos de cada actuación. Desde la anterior perspectiva queda en evidencia que en el presente asunto no se devela la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que se alegó en la tutela, razón por la cual acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado.

Las anteriores consideraciones conllevan a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2