República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9385-2016 Radicación n.° 43820 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GERARDO YUSTI VICTORIA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al “principio de Estado Social de Derecho”, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la “especial protección constitucional a las personas de la tercera edad”, a la seguridad social y al “pago completo de las mesadas pensionales”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501020040006201, en el que él obró como demandante.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica el tutelante, en síntesis, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 1970 y el 12 de agosto de 1997; que, en tal medida, reunió los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; que, ante la negativa de su empleador, a reconocerle la precitada pensión, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener la prestación vitalicia por vía judicial; que la demanda anterior fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; que dicho despacho judicial remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por descongestión; que éste último juzgado, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; que promovió contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al banco demandado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 20 de mayo de 2003.
Relata que, no obstante haberle reconocido sus pretensiones, el Tribunal incurrió en un yerro significativo, debido a que tomó como salario base para liquidarle la pensión, la suma de $733.857, cuando en realidad su último salario en la entidad había sido equivalente a $1.056.325,27; que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia del Tribunal, pero desistió posteriormente del mismo y optó por solicitar una corrección de la citada sentencia, petición que le fue denegada mediante proveído de 30 de septiembre de 2010.
Asegura que el Tribunal, al incurrir en el yerro señalado, le reconoció como mesada pensional inicial una suma significativamente inferior a la que legalmente le correspondía. Indica así mismo, que, como consecuencia de dicho error, el Banco Popular S.A. le adeuda actualmente la suma de $392.132.556,85 por concepto de diferencias pensionales.
Solicita, a partir de los hechos indicados, que se tutelen los derechos que invoca y que, como medida dirigida a restablecerlos, se “revoquen los fallos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y del H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, con fundamento en la Jurisprudencia y la Doctrina emanadas de la Corte Constitucional, en común acuerdo con las proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó a los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, así como a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado se recibió respuesta del Tribunal Superior de Cali (folios 19 a 23), de la apoderada judicial del Banco Popular S.A. (folios 25 a 90) y del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (folios 93 y 94). CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 14 de septiembre de 2007, al tiempo que el proveído que negó su corrección, data del 30 de septiembre de 2010.
De lo anterior, puede colegirse sin esfuerzo que, entre la última de las fechas previamente mencionadas, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (24 de junio de 2016), transcurrieron más de cinco (5) años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que el tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Se desprende lo dicho del escrito que inauguró la acción, así como de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, elementos de convicción que revelan que el accionante, si bien instauró contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que motivó su inconformidad, el recurso extraordinario de casación, desistió posteriormente del mismo, decisión que le fue aceptada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el tutelante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5