Micelio
STL9382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9382-2015 Radicación n.° 40540 Acta nº 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de ROSALBA VILLALOBOS VILLALOBOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal accionado. Como fundamento de su petición de amparo, en lo que interesa a la acción de tutela, sostuvo que el Concejal José Juan Rodríguez Rico la vinculó al Concejo de Bogotá – Unidad de Apoyo Normativo-, en el mes septiembre de 2010; que al citado cabildante se le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva en mayo de 2013; que en el mes de agosto de 2013 entró a formar parte del sindicato SINTRACONCEJO; que luego crearon la organización sindical SINPUCOL y fue elegida como su vicepresidenta; que el Concejo promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- en su contra; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sin valorar las certificaciones que daban cuenta que se encontraban « frente a la negociación colectiva de los sindicatos con la administración », el 2 de junio de 2015, profirió sentencia en su contra; que apeló y el Tribunal accionado, el pasado 23 de junio, confirmó lo decidido por el a quo; que el magistrado ponente « no dio cumplimiento al trámite de la segunda instancia de acuerdo a la Ley 712 de 2001 artículo 40 modificado por la ley 1149 de 2007 artículo 13 (…) », es decir, no fijó fecha para audiencia para « sustentar las alegaciones sobre la apelación »; que al no fijar fecha de audiencia « para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.

(sic) » incurrió en vía de hecho. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de 23 de junio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no ajustarse a derecho, y que se designe a otro magistrado como ponente de su apelación. Con auto del 2 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

El juzgado Quince Laboral del Circuito adujo que las actuaciones adelantadas en ese despacho respetaron el debido proceso; que la sentencia se profirió conforme a derecho y bajo los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

En este asunto la accionante acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente el magistrado ponente, al no fijar fecha para la audiencia de juzgamiento en la que su apoderado pudiera presentar las alegaciones de conclusión, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.

El Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al referirse a la apelación en el proceso de fuero sindical, establece en el artículo  117, modificado por el art. 47 de la Ley 712 de 2001: Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe recurso alguno (resaltado de la sala). Del tenor literal de la norma transcrita es claro que en los casos de fuero sindical, por tratarse de procesos especiales y tener norma expresa que los regule, no hay lugar a la fijación de fecha para audiencia de juzgamiento en la que las partes puedan presentar las alegaciones de conclusión, y que echa de menos el actor, pues el superior decide de plano como quedó visto.

A pesar de que no hay término específico para alegar en esta clase de procesos que se resuelven de plano, debe decirse, que las partes pueden presentar inmediatamente llegue el expediente al Tribunal y antes de que se dicte la decisión, alegatos escritos señalando su opinión al respecto. Así las cosas, no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en la omisión que le endilga el accionante, por no aplicar lo previsto en artículo   82 del CPT y SS, modificado por el artículo 40, de la Ley 712 de 2001, m odificado por el art. 13 Ley 1149 de 2007, toda vez que, se insiste, se trata de un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir, que tiene su propia regulación, la que fue acatada por la autoridad accionada.

Conforme a las anteriores consideraciones y al encontrarse la actuación de juez colegiado, conforme a derecho, se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2