CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98421 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9381-2022 Radicación n.° 98421 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA NELLY RAMÍREZ OSSA contra el fallo que profirió el 15 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Nelly Ramírez Ossa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 8 de septiembre de 2015, en la carrera 70 con calle 10, de la ciudad de Medellín, cuando la señora Sor María Pino Salazar se desplazaba por la acera, fue atropellada por el vehículo de placas EVR-904 -de su propiedad-, conducido por el señor Guillermo de Jesús Jiménez Ocampo, causándole de inmediato la muerte, quién huyó del lugar de los hechos, motivo por el cual, el 22 de abril de 2016, fue condenado por el delito de homicidio culposo, a la pena de 51 años de prisión. Señaló que ejecutoriada la sentencia se presentó incidente de reparación integral, el cual fue resuelto, el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dicha autoridad condenó al señor Guillermo de Jesús Jiménez Ocampo como único responsable de los daños ocasionados, lucro cesante, daño moral de las víctimas y, además, la exoneró como tercera civilmente responsable, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Narró que Gabriela Pino Salazar, Marisabel Tobón Pino y Wilmar Andrés Pino Salazar, familiares de la causante, con soporte en los mismos hechos alegados ante la jurisdicción penal presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra suya y de Guillermo de Jesús Jiménez Ocampo, con el fin de obtener al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, el 30 de julio de 2018, los declaró civilmente responsables y los condenó al pago de los perjuicios reclamados en favor de los demandantes, así: “A favor de GABRIELA PINO SALAZAR como madre de la difunta SOR MARÍA PINO SALAZAR el valor equivalente a 70 SMLMV al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, año 2015.
“MARISABEL TOBÓN PINO y WILMAR ANDRÉS PINO SALAZAR como hermanos de la fallecida SOR MARÍA PINO SALAZAR el valor equivalente a 40 SMLMV para c/u vigentes también al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, para el año 2015. “Sumas de dinero que deben cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia so pena que sobre las mismas se reconozca un interés del 0.5% mensual hasta que se cancele la totalidad.
Añadió que contra la anterior providencia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2022, autoridad que confirmó la sentencia del a quo. Puso de presente que el juez de primer grado pasó por alto la decisión judicial debidamente ejecutoriada por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Añadió que el Tribunal al emitir la sentencia incurrió en defecto fáctico, en tanto que realizó «una irrazonable valoración probatoria», pues no dio por demostrado que al momento del accidente, ya no ostentaba la guarda material del vehículo automotor involucrado en el siniestro, como daban cuenta el contrato de compraventa que celebró con Carlos Hernán García Morales el 14 de mayo de 2014, el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y el poder otorgado por ella al comprador para que efectuara todos los trámites del traspaso -suscrito el 16 de junio de 2015- y los testimonios recepcionados en el proceso.
Así mismo, adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo toda vez que interpretó erróneamente el artículo 253 del Código General del Proceso, pues le dio una connotación taxativa a los supuestos consagrados en la norma respecto a la fecha «cierta de un documento privado cuando se aduce en contra de terceros, esto es, la fecha de inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado».
Agregó que también incurrió en defecto sustantivo al entender de forma indebida la noción de «“guardián de la cosa”», como supuesto para atribuir responsabilidad por el daño de las cosas inanimadas, pues su análisis lo redujo a aspectos no materiales, como, por ejemplo, quien mantenía el control y dirección del vehículo, o quien obtenía un provecho del mismo.
Por último, indicó que el sentenciador de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial SC4750-2018, en el cual la Sala de Casación Civil conoció un caso «de idénticos supuestos fácticos», en el cual se analizó en debida forma la figura del «“guardián de la cosa”» y absolvió al demandado por constatar que no tenía la guarda material del vehículo.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordenara su revisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, a fin de que la promotora indicara, bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional. Subsanada la tutela, el 17 de mayo siguiente la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la sentencia proferida el 17 de febrero del presente año, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Gabriela Pino Salazar en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Restrepo Pino, Marisabel Tobón Pino y Wilmar Andrés Pino Salazar, en contra de los señores Guillermo de Jesús Jiménez Ocampo y María Nelly Ramírez Ossa, fue explícita en precisar las razones para confirmar la de primer grado.
Para el efecto, se allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, igualmente, remitió el link del proceso. Gustavo Eliecer Cifuentes Hernández, quien manifestó actuar como apoderado de Gabriela Pino Salazar y los demás demandantes, solicitó que se negara el amparo porque no le asistía el derecho, pues la acción de tutela no era una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que el Colegiado criticado expuso motivadamente las razones que lo condujeron a desestimar el recurso de apelación propuesto por la ahora tutelante y, consecuencialmente, a ratificar lo decidido en el fallo de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que si se hubiesen «valorado en conjunto las pruebas documentales (contrato de compraventa, formulario del Registro Nacional Automotor y Poder otorgado por la vendedora al comprador para que se encargara finalmente de todos los trámites del traspaso -documentos todos anteriores a la fecha del accidente-) y la prueba testimonial, solo se puede concluir de forma razonable que, en efecto, la señora María Nelly Ramírez Ossa le vendió el vehículo automotor al señor Carlos Hernán García Morales con anterioridad al accidente, y que desde el mismo instancia o, a lo sumo, con anterioridad del accidente, este último tenía la disposición y guarda material y jurídica del vehículo automotor.
Sin embargo, de forma sorprendente, antojadiza y caprichosa, concluye que tal situación no está acreditada en el proceso». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordene su «revisión», pues, en criterio del convocante el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Nelly Ramírez Ossa se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -9 de mayo de 2022-, es menos de tres (3) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, en lo que interesa a este trámite constitucional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, entre otros aspectos, centró la controversia en determinar si la excepción denominada «“ausencia de guarda material y jurídica del bien con el cual se ocasionó los perjuicios”», estaba llamada a prosperar;
Frente a la ausencia de guarda material y jurídica, expuso que si bien la señora María Nelly Ramírez Ossa al proponer el reseñado medio de defensa arguyó que por la venta del rodante que hizo al señor Carlos Hernán García Morales, el 14 de mayo de 2014, no estaba llamada a responder por los perjuicios ocasionados a tercera personas por el accidente de tránsito; confusamente, denunció el pleito a éste para que le indemnice los perjuicios que le ocasionó por no haber realizado el traspaso del vehículo.
A continuación, refirió que María Nelly Ramírez Ossa como prueba de la venta y entrega material a Carlos Hernán García Morales del vehículo automotor de placas EVR 904, al señor Carlos Hernán García Morales, realizada desde el 14 de mayo de 2014, trajo como anexo de la respuesta a la demanda, el contrato de compraventa suscrito en esa data, así como el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y del poder otorgado por la vendedora al comprador para realizar los trámites de traspaso, suscritos el 16 de junio de 2015, y del análisis de los mismos, adujo, lo siguiente: […] advierte la Sala que tratándose de un documento privado, como fecha cierta del mismo, frente a terceros se tiene la del momento en que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza sobre su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, como lo ordena el art. 253 del C. General del Proceso; bajo estas circunstancias, como fecha de los citados documentos se debe tener en cuenta bien la del registro del traspaso del automotor que tal como consta en el historial del vehículo tuvo lugar el 07 de diciembre de 2015 (folio 110 cuaderno principal) o la fecha de aportación de dichos documentos al proceso, esto es, 15 de febrero de 2016, cuando fue presentada la respuesta de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial (folio 108 cuaderno principal); fechas posteriores a la ocurrencia del accidente que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2015; al contrario de lo señalado por la recurrente, tales documentos no dan cuenta que la codemandada María Nelly Ramírez Ossa, para la fecha del accidente se había desprendido de la guarda material y jurídica de rodante.
De otra parte, la declaración del testigo Wilson Steven Beltrán Triana (minuto 9:21 y ss., archivo CP-0730134640487, DVD folio 743 cuaderno principal); no resulta contundente en cuanto a la guarda material y jurídica que el señor Carlos Hernán García Morales, ostentaba para la fecha del accidente sobre el rodante, toda vez que no da cuenta de los actos que como propietario y/o poseedor desplegó, tales como el pago del impuesto de rodamiento, semaforización, adquisición de SOAT, mantenimiento, reparación y compra de repuestos para el automotor, pues fue la misma codemandada María Nelly Ramírez Ossa quien le dijo que había vendido el vehículo pero éste no presenció la negociación ni sabe la fecha ni los pormenores de la misma; además, el hecho de que hubiera contratado con el señor Carlos Hernán García Morales, el servicio de transporte en algunas ocasiones, per se, no da cuenta de la posesión material y jurídica que éste ostentara sobre el rodante, pues dicha actividad no está reservada única y exclusivamente para quien funge como poseedor o propietario, ya que la misma puede adelantarse, entre otros, por el mero tenedor, el administrador o el mandatario, o incluso por el conductor como en la práctica suele ocurrir; igualmente, el testimonio del señor Gildardo de Jesús Villegas Ramírez (minuto 28:05 y ss., archivo CP-0730134640487, DVD folio 743 cuaderno principal), a pesar de señalar que el señor Carlos Hernán García Morales, quien es socio suyo en la compraventa de carros y motos, adquirió el vehículo de manos de la señora María Nelly, no conoció los pormenores de la negociación porque no estuvo presente, como tampoco dio cuenta de los actos que como propietario y/o poseedor ha desplegado el señor García Morales, tales como el pago del impuesto de rodamiento, semaforización, adquisición del SOAT, mantenimiento, reparación y compra de repuestos para el automotor, pues simplemente se limitó a indicar que ahí en el negocio todos disponían del vehículo; además, sobre el traspaso del automotor a pesar de indicar que acorde con su experiencia, se realiza cuando se pague la totalidad del precio, no hizo ninguna manifestación en cuanto al traspaso del vehículo objeto del proceso.
De lo anterior, el Tribunal coligió que no se allegó prueba idónea y contundente, que diera cuenta que la señora María Nelly Ramírez Ossa, se desprendió de la guarda material y jurídica del vehículo automotor del que figura como propietaria con el que se ocasionó el accidente. De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió confirmar la sentencia del a quo.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, aduce la querellante que el sentenciador de segundo grado confutado desconoció el precedente jurisprudencial SC4750-2018, en el cual la Sala de Casación Civil conoció un caso «de idénticos supuestos fácticos», en el cual se analizó en debida forma la figura del «“guardián de la cosa”» y absolvió al demandado por constatar que no tenía la guarda material del vehículo.
Al respecto, debe indicar esta Sala de la Corte que no le asiste razón a la querellante, ya que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del mencionado precedente, en tanto que, en lo atinente con la figura «guardián de la cosa», la homóloga Civil en dicha oportunidad, tras analizar integralmente los medios de convicción, en especial la prueba testimonial, sí encontró demostrada la realidad de la venta y el hecho de la entrega material del automotor, supuestos que, además, corroboró con otras pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, «copias de las notas débito, consignaciones y del cheque a favor de Gabriel Santamaría con los cuales se pagó el precio, de época coetánea a esa negociación», de ahí que concluyó que « el contrato se celebró antes del accidente y fue motivo de que la tenencia material del vehículo pasara en ese entonces del demandado […] a manos de un tercero, desprendiéndose aquel de su control intelectual y material, a resultas de lo cual, debe concluirse que el dislate del Tribunal fue no solo mayúsculo sino trascendente en la medida en que perseveró en la presunción de guardián del vehículo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho de que lo determinante para enervar tal inferencia es la prueba del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño y no en pormenores jurídicos atinentes a la venta o su anotación a efectos de hacer la tradición o traspaso en la oficina de registro automotor competente».
De lo expuesto, se reitera que, el Tribunal no incurrió en el desafuero endilgado por la convocante, en la medida en que, en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, el juez colegiado no encontró la prueba idónea y contundente que lo llevara a concluir, sin dubitación alguna, que «María Nelly Ramírez Ossa, se desprendió de la guarda material y jurídica del vehículo automotor del que figura como propietaria con el que se ocasionó el accidente», pues no bastó para ello que se hubiese aportado el contrato de compraventa, el formulario del Registro Nacional Automotor y poder otorgado por la vendedora al comprador- para que realizara los trámites de traspaso-, a pesar de haber sido suscritos con anterioridad a la fecha del accidente, máxime que no encontró demostrado el desprendimiento del vehículo automotor del análisis de la prueba testimonial, respecto de la cual adujo que «no resultó contundente para ese efecto», en tanto que los declarantes no presenciaron la negociación ni supieron pormenores de la misma, como sí ocurrió en el caso que depreca la tutelante conoció la Homóloga Civil, en el que, además, tuvo como soporte otros medios de convicción que corroboraron esa premisa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00