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STL938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54218 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL938-2019 Radicación n.° 54218 Acta nº 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ALIRIO SANTOS PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, expone que la sociedad Don Maíz S.A., instauró en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, con fundamento en que el día 31 de marzo de 2017, cuando iba a ingresar a laboral a su turno, el guarda de seguridad advirtió que se encontraba «en estado de alicoramiento», aspecto que alega no fue verificado con una prueba técnica.

Señala que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y por ende a la terminación de su contrato laboral, decisión que fue confirmada el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en que «con la prueba testimonial era más que suficiente para acreditar el estado de alicoramiento del accionante y que la actividad que desarrollaba podría haberse expuesto al peligro».

Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, como quiera que afirma que no se encontraba en estado de embriaguez, y que por ende no existió prueba alguna en el proceso que permitiera con certeza acreditar tal aspecto alegado por la compañía demandada, pues en su criterio, la prueba idónea era la de alcoholemia.

Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, profiera un nuevo fallo. Mediante auto del 21 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la sentencia censurada «se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia y las pruebas oportunamente aportadas al proceso ». De otra parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que respetó el derecho a la defensa y el debido proceso; así mismo, remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2018, y en su lugar, se profiera una decisión nueva.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 9 de octubre de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, indicó que: Al respecto, cumple indicar en primer lugar que en materia laboral conforme al artículo 51 del CPT y de la SS, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la Ley, precisándose además, que en los juicios del trabajo no existe tarifa legal, como lo advirtió el fallador de primera instancia, de suerte que el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 61 del mismo estatuto.

Y finalmente, concluyó que: Ahora bien, analizados los testimonios recaudados en el proceso se advierte que si bien como lo señala el apelante, de los mismos es posible determinar como lo reconocen los declarantes, que no son personas con conocimientos técnicos para determinar el grado de embriaguez, lo cierto es que ellos objetivamente examinados contienen elementos indicativos de ese estado, relativos al comportamiento del demandado al momento de presentarse en la portería de la accionada el 31 de marzo de 2017.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró que no se requería de una prueba técnica para probar el estado de embriaguez del señor Santos Peña, tuvo sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las declaraciones recaudadas en el proceso, permitieron por sí solas generar la convicción al juez del estado en el que se encontraba el demandante al momento de intentar ingresar a prestar sus servicios laborales, pues no sólo fue el guarda de seguridad quien advirtió de tal aspecto, sino que tal situación fue corroborada por trabajadores de la empresa, incluso el supervisor de producción, quienes rindieron testimonio, por lo que como se indicó en precedencia, tal razonamiento fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10