CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL938-2015 Radicación n.° 57493 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan JOSÉ SALGUEDO ORTIZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO 151 PENAL MILITAR ZONA DOCE, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de «los niños y a no ser separados de su familia», al «padre cabeza de familia» y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifiesta que en su contra fue iniciado proceso penal por los delitos de concusión y abandono del puesto, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 151 Penal Militar Zona Doce quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2005 le impuso la pena privativa de la libertad de 73 meses, determinación que el 31 de agosto de 2007 fue modificada por Tribunal Superior Militar para en su lugar absolver al accionante del delito de abandono de puesto y reducir la pena a cuatro años por el delito de concusión. Que propuso recurso extraordinario de casación, el que una vez estudiado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud de la sentencia del 14 de julio de 2010 resolvió no casar la sentencia impugnada.
Indicó que fue capturado el 5 de marzo de 2014 solicitando el 18 igual mes y año el beneficio de sustitución de la pena privativa de la libertad « por la de prisión domiciliaria», la cual fue negada mediante proveído del 28 de marzo del mismo y confirmada por el superior. Reprocha el actor la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues en su criterio no fue notificado del fallo proferido por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, como tampoco su apoderado, para lo cual afirmó que «no existe prueba fehaciente que tenía conocimiento del fallo por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 2014 (sic), antes por el contrario si observamos los oficios de notificaciones, a folio 475, encontramos que aparece el telegrama 14031 pero sin la firma o rubrica que diera cuenta del recibido por parte del señor Salguedo Ortiz, es decir no se le notificó personalmente la decisión por lo tanto desconocía en primer lugar, que se hubiera emitido y fallo y segundo que este fuera desfavorable a sus intereses », agregando que en cuanto a la notificación de su apoderado se surtió « a través de un mensaje GMAIL (correo electrónico ).
Conforme lo anterior, cuestionó que el juez de conocimiento no podía negarle el beneficio de la sustitución de la prisión bajo el argumento de ser prófugo de la justicia, como tampoco que el delito de concusión se encuentra excluido de tal prerrogativa. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello « estudiar la solicitud de prisión domiciliaria o sustitución intramural del señor Juan José Salguedo Ortiz, en calidad de padre cabeza de familia, pero sin tener en cuenta el argumento de que dicha figura no se encuentra regulada en la ley 522 de 1999 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 4 de noviembre del mismo, denegó la protección procurada al considerar que «frente a la queja que involucra a la homóloga de Casación Penal por la supuesta falta de ‘notificación en debida forma’ de la sentencia emitida el 14 de julio de 2010, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta del a incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que fue capturado 5 de marzo de 2014, en la que presuntamente se enteró del referido fallo hasta la presentación de la tutela (6 de octubre del año en curso), tiempo superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, pues debe interponerse oportunamente no solo para reclamar tal resguardo para evitar que sea negada», y finalmente en cuanto a las actuaciones del juzgado y el tribunal militar en relación a la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 270 a 271, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que si bien requirió el beneficio el 18 de marzo de 2014 el cual fue resulto el 28 de igual mes y año, sólo hasta el 27 de junio del mismo se confirmó tal proveído, así mismo que reiteró su pretensión con otros argumentos el 27 de agosto de 2014 finalizando en segundo grado tal actuación el 15 de septiembre del mismo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil en el asunto sub lite, en relación a la súplica planteada contra la Sala Penal de esta Corporación por la falta de notificación de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, lo cierto es que contrario a lo afirmado por el impugnante y de cara a las documentales adosadas al expediente, es claro que en primer lugar las notificaciones se surtieron con observancia a la ley, pues de ello da cuenta los telegramas Nos. 14030 y 14031 enviados el 14 de julio de 2010 al abogado « Atilio D´ Andreis Ospino (apoderado recurrente)» a la « carrera 44 No. 38 -11 Oficina C Edificio Banco Popular E mail: Atilio@hotmail.com» y al « señor Juan José Salguedo Ortiz (procesado recurrente )» a la « carrera 10 No. 33-52 Barrio Las Palmeras- Barranquilla -, además del edicto No. 140 fijado el 26 de julio de 2010; y en segundo lugar se comparte el argumento planteado por el juez constitucional de primer grado que señaló que frente al cuestionamiento de la notificación realizada por la Sala Penal accionada no se cumple con el requisito de la inmediatez como quiera que entre la fecha en la que tuvo conocimiento de tal providencia de la cual señala adolece de vicios en su notificación, es decir el 5 de marzo de 2014 y la fecha en la que presentó la queja constitucional que lo fue el 6 de octubre del 2014, supera el tiempo establecido por esta Corporación para hacer uso de este mecanismo constitucional y por tanto al haber transcurrido más de seis meses de la presunta vulneración se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Por otra parte, y tal como fue advertido en el fallo que es objeto de impugnación en cuanto a los cuestionamientos que hace el actor en relación a las actuaciones del juzgado y el tribunal militar en relación a la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «en cuanto a la queja que enfila el actor frente al juzgado y al tribunal militar por no concederle la sustitutiva de la prisión domiciliaria, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados al resolver las peticiones encaminadas a obtener el referido beneficio reflejan un criterio razonado y que se encuentra enmarcado en la Ley 522 de 1999 el que desde luego no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En efecto, el ad quem encartado, tras citar jurisprudencia sobre el tema, consideró que en esa ‘jurisdicción especial no procede otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria’, por lo que era innecesario analizar ‘el arraigo familiar y social del condenado para dar aplicación al artículo 38 B de la Ley 599 de 2000’, advirtiendo que por lo demás, como bien lo acota el Ministerio Público, esta clase de conductas punibles (concusión) por ser un delito con la administración pública (artículo 404 del Código Penal), de conformidad con el artículo 38 B de la citada norma, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, ‘están excluidos de estos beneficios’.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de octubre de 2014, dentro de la accionan instaurada por JOSÉ SALGUEDO ORTIZ contra el JUZGADO 151 PENAL MILITAR ZONA DOCE, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12