CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL938-2014 Radicación n° 35028 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Mayor Jiménez, Marino Villa Valencia, Idelbrando Zamora Cifuentes, Gentil Aníbal Muñoz, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Diego Rivera Tovar, Abelardo Paz Herrera, Diego Fernando Florez Loaiza, Jairo Ossa Castillo, Wilson Hernández Misa, Jorge Heber Morales Cardona, José Fernando Sánchez Muñoz y Eimar Lider Martínez Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Iván Darío Quintero Martínez, Pricol Alimentos S.A. –hoy liquidada-, Inversiones Pricol C.A. y Polmacer L.T.D.A. I.
ANTECEDENTES Refieren los citados accionantes, en síntesis, que fueron designados miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos de las asociaciones sindicales denominadas Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A. “SINTRAPRICOL”, y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, el Cultivo y Proceso de Alimentos “SINALTRACINPROA”.
Que el 27 de octubre de 2009 la empresa Pricol Alimentos S.A. se liquidó. Afirman que por escritura pública No. 2187 de la Notaria 15 del Círculo de Bogotá D.C. del 21 de diciembre de 2009, se designó a la sociedad Polmacer LTDA. como patrimonio autónomo de Pricol Alimentos S.A.; asimismo se transfirió el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 45-120 de Cali a Inversiones Pricol C.A., y se designó a Iván Quintero como representante judicial de Pricol Alimentos S.A. Acotan que fueron despedidos el 20 de diciembre de 2009, sin autorización del juez del trabajo.
Añaden que al momento del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre Pricol Alimentos S.A. y el sindicato SINALTRACINPROA, pendiente de ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento, razón por la que gozaban de la garantía foral y circunstancial. Informan que instauraron acción especial de fuero sindical contra Pricol Alimentos S.A. -en liquidación-, Inversiones Pricol C.A., Polmacer L.T.D.A., e Iván Darío Quintero Martínez, en su calidad de representante judicial de la primera de las demandadas, con el fin de que se ordenara su reintegro «por no haber existido permiso del Juez Laboral para la terminación de la relación laboral, y tampoco permiso del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa».
Que del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con sentencia de 9 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad, entre otras razones, por cuanto no fue objeto de impugnación la absolución de la ex empleadora Pricol Alimentos S.A. Apuntan que solicitaron adición y aclaración del fallo, petición a la que no accedió el Tribunal por improcedente.
En criterio de los promotores del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso, toda vez que su empleador Pricol Alimentos S.A. –hoy liquidada- terminó sus contratos de trabajo sin obtener permiso del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa, y sin autorización del juez del trabajo; también por cuanto en el recurso vertical sí se atacó la absolución de Pricol Alimentos S.A. Adicionalmente, consideran que el juez colegiado vulneró sus derechos a la igualdad, «toda vez que en la sentencia a que se hizo referencia en la solicitud de adición (Dte: Héctor Niní y Otros- Ddo Pricol Alimentos), la segunda instancia manifestó que era jurídicamente imposible ordenar el reintegro a una empresa liquidada, razón por la cual se ordenó el pago de salarios y prestaciones causadas, y en el fallo proferido por la segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical que nos ocupa, se da a entender, que legalmente si es posible y que la negativa del reintegro deprecado, obedece a que no se atacó, o insistió en tal pedimento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y a Iván Darío Quintero Martínez, Pricol Alimentos S.A. –hoy liquidada-, Inversiones Pricol C.A. y Polmacer L.T.D.A., demandados en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado señaló que en el proceso laboral se procedió en derecho, respetando el debido proceso, los derechos fundamentales y la libre formación del convencimiento.
Igualmente, remitió copia de la providencia No. 207 del 09 de agosto de 2013. De su lado, el doctor Harold Mosquera Rivas, quien pese a no haber sido reconocido como apoderado de los accionantes, remitió escrito visible a folios 43 a 47. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque lo que pretenden los actores es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que los actores presentan una argumentación propia de un recurso de apelación en un proceso ordinario, y para ello exponen –nuevamente- que su ex empleador Pricol Alimentos S.A. los despidió sin autorización del juez del trabajo y sin permiso del Ministerio del Trabajo para al cierre de la empresa, pero no se ocupan de indicar, puntualmente, porqué consideran que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho o una flagrante ofensa al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al análisis que hicieron de este aspecto.
De otro lado, señalan que su apoderado sí apeló la absolución dictada en primera instancia a favor de Pricol Alimentos S.A., sin embargo, al revisar el escrito contentivo de la impugnación que reposa a folios 237 a 250, esta Sala advierte que la petición elevada ante el ad quem fue clara en el sentido que lo pretendido estuvo encaminado a obtener la revocatoria parcial de « la sentencia de primera instancia, en cuanto decidió no ordenar el reintegro de los demandantes para en su lugar ordenar a éste, ya sea a POLMACER LTDA.,, INVERSIONES PRICOL C.A., ó al Patrimonio autónomo que fue creado en el acto de liquidación de PRICOL ALIMENTOS S.A. y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes, desde la fecha de su despido, hasta cuando ocurre (sic) sin solución de continuidad en los términos solicitados en la demanda inicial».
De donde se colige que no fue motivo de inconformidad la absolución de Pricol Alimentos S.A. Y es que debe tenerse en cuenta que la razón de la decisión del Tribunal acusado, no solo fue el indicado en el párrafo que precede, sino también porque existía una imposibilidad jurídica y material de reintegro por parte de la ex empleadora Pricol Alimentos S.A., dada su liquidación; en cuanto a Inversiones Pricol S.A., se dijo que era accionista de Pricol Alimentos S.A, luego no era posible conforme a la normativa laboral y comercial extender su responsabilidad laboral; y con relación a la sociedad Polmacer LTDA., se indicó que su tarea era el pago de condenas « en una especie de fiducia de patrimonio autónomo o manejadora de remanentes«, más no ser empleadora o sustituta patronal, análisis que en manera alguna se exhibe como irrazonado, arbitrario o carente de sustento jurídico.
Finalmente, el argumento de vulneración al derecho a la igualdad, no es de recibo, por cuanto en ninguna de las líneas de la sentencia de segundo grado, el Tribunal accionado da entender que el reintegro a una sociedad liquidada es posible. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9