CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 97535 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9379-2022 Radicación n.° 97535 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el fallo que profirió el 9 de junio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, a la Junta Nacional del Calificación de Invalidez, a Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por los accionados. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a AXA Colpatria S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las incapacidades temporales, que le fueron suscritas, por un total de 1.897 días, divididas así: i) 990 días por ortopedia y ii) 907 días por psiquiatría, proceso que se tramitó bajo el radicado 2012-001135 y que finalizó como consecuencia de la suscripción de un acuerdo transaccional, aprobado por esa célula judicial -el 16 de octubre de 2012-.
Indicó que tanto el abogado de Axa Colpatria Seguros de Vida como su abogado defensor lo «engañaron» y transaron el pago de todas sus pretensiones, sin que nunca hubiese tenido en sus manos la liquidación del pago de esa transacción laboral, en la que le liquidaron $24.583.446, «por un total de 1080 días faltando por pagar 817 […] de incapacidad por psiquiatría».
Aseveró que, al reclamarle a Axa Colpatria el pago de las incapacidades, obtuvo respuesta desfavorable, bajo el argumento que ya había sido indemnizado con pago de la incapacidad permanente parcial, que calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen común. Afirmó que, posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen «85465747-6183-1 de 2020», calificó su pérdida de capacidad laboral en 46.60%, como de origen profesional.
Sostuvo que al reclamarle de nuevo a Axa Colpatria Seguros de Vida el pago de las incapacidades psiquiátricas ésta le comunicó que debían ser avaladas por un médico laboral, a fin de determinar si era legal su pago, pero que una vez tuvo la cita no le dieron soporte de la consulta, no se las cancelaron y, además, se quedaron con los originales, con el fin de que «prescribieran» y no pudiera demandar.
Sostuvo, en relación con el fenómeno prescriptivo de las incapacidades, que estas estaban «hacía años en original en las oficinas de la aseguradora sin que se las hayan devuelto», junto con las nuevas incapacidades que aportó -posteriores al año 2016-, por un total de 403 días, adeudándole dicha entidad, como consecuencia, aproximadamente un total de « 1220 días de incapacidades psiquiátricas».
Por otra parte, pidió que se analizara la «transacción irregular» por cuanto solo le pagaron el 20.5% de los aportes a Seguridad Social, sin tener en cuenta que éstos no se podían transar por ser derechos irrenunciables, razón por la cual adujo que la transacción no era válida. Puso de presente que se encuentra en «debilidad manifiesta y estado de indefensión, con una perdida laboral de (46.60%) de ACCIDENTE DE TRABAJO» y que, por ello, lo procedente era la «INAPLICACION DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, como persona con DISCAPACIDAD LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD No. 1618/13».
Por último, aseveró que presentó «otra acción de tutela por parecidos hechos y derechos, pero hoy al tener calificación corregida de ORIGEN COMUN A [SU] ACCIDENTE DE TRABAJO, realizó la nueva acción ya que la vulneración es permanente en el tiempo y AXA COLPATRIA, [lo] citó y respondió que [s]e las iba a cancelar, siendo hoy otra nueva negativa», razón por la cual solicitó « EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, para su efecto, solicitó que se «ORDENAR[A] A AXA COLPATRIA S.A. Que dentro de 48 horas [l] e cancele los 1220 días de INCAPACIDAD TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, Basado en [su] calificación 46.60% de Junta Nacional, que corrigió dictamen de ORIGEN COMUN A ACCIDENTE DE TRABAJO, Y/O EN SU DEFECTO ORDENAR A AXA COLPATRIA, devolver[l]e las incapacidades todas en ORIGINAL, Desglosadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las nuevas que aport [ó] que suman un total de 1220 días de incapacidad temporal, para poder ejercer [su] legítima defensa y nueva demanda ordinaria laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la demanda de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado dieron respuesta a la presenta acción de tutela Carlos Valega Puello como representante legal de Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Por auto de 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 25 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vinculara al abogado Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A., así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela.
Así mismo se dispuso que quedarían a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la demanda de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados S.A.S., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A. Dentro del término de traslado, Carlos Valega Puello, representante legal de Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, informó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos, ante los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta con radicado 2012- 424, Primero Civil Municipal de Santa Marta con radicado 2017-391 y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta con radicado 2018- 225.
Añadió que el tutelante Parra Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A (ARL), con el fin de que fuera condenada a pagar a su favor las «INCAPACIDADES TEMPORALES, comprendidas desde el Mes de Julio de 2004 hasta la fecha de Febrero de 2012, con sus respectivos incrementos anuales del Salario ”», trámite procesal en el cual el 10 de octubre de 2012 se suscribió un acuerdo transaccional con el demandante y su apoderado judicial, el cual fue sometido a control del juez de conocimiento, autoridad que lo aprobó - el 16 de octubre de esa anualidad-.
Precisó que, por los mismos hechos aquí expuestos, el convocante instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y él, la cual le correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001 2205 000 2019 00245 00, autoridad judicial que el 19 de noviembre de 2019 decidió negar por improcedente el amparo invocado.
Adujo que el actor ha acudido a la sede constitucional a fin de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, a fin de que se dejara «sin efecto el contrato de transacción aprobado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 16 de octubre de 2012» Agregó que la parte demandante contó con amplios términos para presentar la demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito, sí consideraba que el contrato de transacción se hizo con inobservancia de las garantías de sus derechos legales y constitucionales, el cual ha cuestionado « cuando ha prom [ovido] varias acciones de tutelas por los mismos hechos».
Por último, solicitó que se vinculara a la presente acción de tutela al abogado «ELIECER TUNAROSA CANTILLO», quien representó al tutelante dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado « 47001.31.05.004 2012.00135.00», así como en el contrato de transacción celebrado el 10 de octubre de 2012,en el que se convino el pago al accionante un valor de $24,583.446, incluido el pago de los aportes de EPS y AFP.
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra dicha cartera ministerial, alegando, para ello, falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no tenía dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó, entre otros asuntos, que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral seguido por «MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ contra AXA COLPATRIA, por medio de apoderado, radicado 47001.3105.004.2012.00135.00, que terminó en conciliación».
Sostuvo que el convocante ha interpuesto varias tutelas en las que se han vinculado a ese despacho directa o indirectamente, así como vigilancia judicial y quejas disciplinarias, siempre alrededor del mismo tema, razón por la cual pidió que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos procesales generales y específicos para ser improcedente contra esa célula judicial.
La representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. adujo que en el caso del tutelante no se estaba en «presencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que requiera medidas urgentes, pues no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, por cuanto el actor es beneficiario de PENSIÓN DE INVÁLIDEZ al haber prestado servicios en el Ejército nacional, TAL Y COMO ÉL MISMO LO HA AFIRMADO EN LO HECHOS DE LA ACCION DE TUTELA RAD. 2022-00023 y como es ratificado por el juez en su fallo de tutela».
Añadió que el accionante pretendía el pago de unas incapacidades de origen laboral, cuando él actualmente no estaba cotizando al Sistema de Riesgos Laborales, máxime que gozaba de una pensión de invalidez de «origen común, razones suficientemente objetivas para establecer porque no es procedente que los médicos le prescriban las mismas por cuanto legalmente él ya está amparado en la pensión de invalidez que cubre las contingencias derivadas de esa invalidez», motivo por la cual adujo que el tutelante no estaba en «presencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que requi [riera] medidas urgentes».
Añadió que el actor ha incurrido en temeridad, dado que ha presentado «infinidad de acciones de tutela, en su mayoría negadas por los jueces constitucionales, quejas ante Superintendencias, Ministerio de Trabajo y demás entidades reguladoras», con el fin de generar confusión y obtener el pago de las prestaciones que reclama. Explicó respecto a la solicitud del accionante sobre el pago de incapacidades posteriores a las suscritas al acuerdo de transacción que: i) «Las incapacidades de origen psiquiátrico son de ORIGEN COMUN»; ii ) «Las incapacidades solicitadas también han sido solicitadas en anteriores accionantes de tutelas»; iii) «Las incapacidades solicitadas CARECEN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ y SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, pues corresponde a los años 2016- 2017 y 2018 HECHOS QUE DESVIRTUAN LA SUPUESTA VULNERACION DE DERECHOS Y DESACREDITA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA».
Adujo que el actor cuenta con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –reciente- proferido el 6 de agosto de 2020, tal y como el mismo el actor lo afirma, que calificó al actor con un 46,64% de pérdida de capacidad labora de origen laboral, que ante dicha calificación se le realizó el pago de ajuste de indemnización permanente parcial por valor de $ 6.413.108,00.
Por otra parte, afirmó que «la ARL no cuenta con incapacidades originales que no han sido canceladas por esta ARL, nótese como usa este mecanismo judicial para manifestar actos que no corresponden a la realidad, no tiene sentido que una entidad se quede con documentación original que no va a cancelar, tal y como se puede observar en los soportes probatorios que el mismo actor anexa, se puede evidenciar que esta ARL le ha devuelto los documentos que arguye que esta ARL tiene en su poder».
Destacó que, en la consulta realizada por un galeno de esa entidad, el 3 de noviembre de 2021, data en la cual aduce el accionante que supuestamente entregó los originales de sus incapacidades, dejó consignado en el reporte respectivo como plan de manejo lo siguiente « ANÁLISIS: MÚLTIPLES SX YA CALIFICADO JNCI %46.64. YA CALIFICADO, ASISTE PARA PERTINENCIA DE INCAPACIDADES, LAS CUALES FUERON EMITIDAS POR PSIQUIATRÍA DR. JOSÉ BORNACELLY ENTRE 2016 Y 2018 SUMANDO 360 DÍAS ININTERRUMPIDOS, ASISTE SIN HISTORIAS CLÍNICAS «LLAMA LA ATENCIÓN QUE EL DX CALIFICADO EN JNCI (F4 32 TRANSTORNOS DE ADAPTACIÓN) NO COINCIDE CON LOS DX PRESENTADOS EN LAS INCAPACIDADES ADEMÁS NO PRESENTA HISTORIAS CLÍNICAS, SE ORIENTA PARA SOLICITAR NUEVA CONSULTA ENTIENDE Y ACEPTA» Por último, adujo que era improcedente el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor toda vez que: i) «Las incapacidades temporales de origen laboral ya fueron sometidas a transacción avalada por juez ordinario laboral del cual fue asesorado por su abogado y acepto los términos en que fue suscrita la transacción», configurándose así la cosa juzgada; ii) «Las incapacidades temporales de origen psiquiátrico son derivadas de evento de ORIGEN COMÚN, a cargo de la EPS o AFP del actor» y iii) «Existe incompatibilidad entre el pago de subsidios por incapacidad temporal y el pago de pensión de invalidez (de origen común)».
El abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que dicha autoridad ha proferido varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral del accionante. Acotó que, en el año 2018, el caso del tutelante retornó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, a instancias de orden judicial, cuerpo colegiado que emitió una calificación integral con pérdida de capacidad laboral de 68.06%, estructurada el 28 de agosto de 2018 y de origen común bajo el mismo precepto de la sentencia T 518 de 2011.
Adujo que revisado el expediente del aquí querellante, en sede de segunda instancia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpatria, y ante la anuencia de la comparecencia del señor Parra Martínez, para realizar la valoración médica por la JNCI, pues se citó en 4 oportunidades que resultaron fallidas, en virtud de lo previsto en el «artículo 38 y parágrafos del Decreto 1352 de 2013» procedió a emitir el dictamen pericial 85465747 – 6183 de 6 de agosto de 2020, con soporte en el material probatorio que reposaba en el expediente, en el que se consignó, lo siguiente: […] Aseveró que, si bien «el dictamen 85465 del 2010 no ha sido anulado por esta entidad ni por ninguna autoridad judicial, este dictamen ya no se puede tener en cuenta pues el paciente fue calificado integralmente de acuerdo a su estado de salud actualizado en el año 2020».
Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara esa entidad del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante no estaban dirigidas a esta entidad, sino en contra de la ARL referente a una solicitud de pago de incapacidades lo que dejaba en claro que en estos aspectos la Junta Nacional, no tenía ninguna injerencia. La administradora Suplente de Salud Total EPS S.A. sucursal Santa Marta informó que Miguel Ángel Parra Martínez contaba con 52 semanas cotizadas en el régimen contributivo y su estado de afiliación es desafiliado desde el «10/14/2010».
Solicitó que se declarara improcedente el amparo. Eliecer Antonio Tunarosa Cantillo, frente a las incapacidades que refiere el tutelante, manifestó que éstas le fueron entregadas, las cuales fueron aportadas como prueba en la demanda y con ellas se ejerció su defensa por la vía ordinaria, habiendo terminado el proceso con la transacción «por su propio interés de recibir pronto su derecho, […] documentos que fue (sic) leído por el mismo junto con la relación a pagar de las incapacidades […] copias de estos documentos le fueron entregados, recibiendo el mismo el pago de lo pactado en la transacción por la entidad Colpatria, pago que recibió por cheque que la misma entidad accionada le entregó».
Agregó que el documento de la transacción fue firmado y suscrito por el mismo accionante en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta e indicó que desconocía que después de 10 años pretendiera reclamar derechos que ya habían sido objeto de cosa juzgada, como se podía demostrar con el trámite que se surtió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Aseveró, frente a la solicitud de desgloce de las incapacidades médicas, que el tutelante al momento de dar inicio al proceso y a la celebración de la transacción quedaron en su poder copias de los precitados documentos. Por lo expuesto, solicitó que se negara la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, adujo que el convocante se encuentra con una devolución de saldos por pensión de invalidez, solicitada en noviembre de 2016, la cual se pagó. Adjuntó, certificado de pago.
Explicó que los hechos demandados en vía de tutela tienen su origen en una supuesta violación de los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Parra Martínez, en cuanto a su solicitud de devolución de las incapacidades originales por parte de su ARL Axa Colpatria, según el accionante por accidente de trabajo, sin que Porvenir sea la entidad prestadora de asistencia médica, por lo que, la entidad que debería dar contestación a dicha petición es la ARL Axa Colpatria.
Por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, consideró: En el caso a estudio, lo que pretende el accionante, es que, mediante la presente acción constitucional, se ordene a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. efectuar el pago de 1.220 días de incapacidad expedidas por psiquiatría; las que, si bien, en los hechos de la tutela no se precisan con exactitud desde y hasta cuándo se extienden, de las piezas aportadas se desprende, que corresponden a las incapacidades otorgadas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Lo allegado al presente trámite, permite a la Sala evidenciar varias situaciones. […] que el señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ ha acudido en diversas oportunidades a la acción de tutela a solicitar el pago de estas incapacidades. Nótese que, este Tribunal con ponencia del Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco conoció de la tutela 2019-00245, en la que se solicitaba además de la nulidad del contrato de transacción, que se ordenara el pago de 1.897 días de incapacidad, asunto que fue resuelto mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, acción que fue negada por improcedente, ante la falta de inmediatez y, en la que, además, se indicó: […] Frente al derecho fundamental al mínimo vital, contrario a lo indicado por el actor el cual señala que se encuentra vulnerado por que no se le cancela las incapacidades o se le reconoce la pensión de invalidez de origen común, se tiene que al verificar los archivos de este Despacho, se constató que el aquí accionante presentó una acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DEL EJERCITO NACIONAL radicada en el torno 10 folio 391, identificada con la Radicación única 47001-3105-003 -2019-00165-02, y fallada por esta Sala e119 de julio de esta anualidad, dentro de esta afirmó que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 1733 del 29 de abril de 2013, le reconoció la pensión de invalidez con el 75% de la asignación de un Cabo Tercero. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante bajo los mismos supuestos. […] se advierte que la presente acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez; pues como se indicó, los subsidios por incapacidad que se reclaman corresponden a los de los años 2016 a 2019, es decir, que entre la causación y exigibilidad de cada uno de ellos y, la fecha en la que se promueve la presente acción constitucional, han transcurrido entre 2 a 5 años. […] se tiene que el accionante previo a la interposición de la presente causa constitucional, residual y excepcional no agotó las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuenta para obtener la protección de sus derechos, sino que, ha hecho uso de este mecanismo en diversas oportunidades.
Y no es posible desplazar aquel medio ordinario cuando ni siquiera se señala ni acredita la existencia de un posible perjuicio irremediable, el que por el solo transcurso del tiempo entre el hecho que se alega como generador de la amenaza de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la tutela, estaría descartado. Agregó: En este caso, no se advierte que se haya acudido al procedimiento ordinario a reclamar el pago de las incapacidades que hoy se persiguen y que correspondería a aquellas que, según el actor, no fueron objeto de la transacción, sino que se acudió a esta acción preferente, excepcional y residual, sin siquiera demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
En esa medida, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción no resulta procedente para suplir los mecanismos ordinarios. Por lo anterior, considera la Sala que la controversia debe ser resuelta ante la autoridad correspondiente, ya que adentrarse a estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte activa en la tutela, exceden las facultades del Juez constitucional y constituiría una violación, al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Expuso a dicho efecto « Solicito impugnación del fallo con aceptación de la misma ponencia de impugnación que presente en la primera decisión antes de posnulidad». En dicha oportunidad, el memorialista cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado, tras alegar que «NO SE DIO CUENTA QUE HE AGOTADO ANTE ARL VIA ADMINISTRATIVA A LA NUEVA CALIFICACION NOTIFICADA ABRIL 2021», para el pago de las incapacidades y que «LAS INCAPACIDADES ESTAN EN ORIGINAL Y NO TENGO SOPORTES PARA DEMANDAR ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA », cuando lo procedente era conceder el amparo y ordenar a Axa Colpatria la «DEVOLUCION DE LAS INCAPACIDADES QUE NO SE HAN CANCELADO Y ES JUSTO PARA PODER DEMANDARLAS».
Igualmente, reprochó que a pesar de ser un «SUJETO DE DOBLE PROTECCION TAMPOCO CONCEPTUA NADA A MI FAVOR, SOLO SE BASO EN INMEDIATEZ Y SUBSIDIAREDAD, CUANDO NO NECESITO SOPORTAR ESTA CARGA VEA LA LEY ESTATUTARIA DE DIACAPCIDAD Y LEY 1346/09 INAPLIQUE NORMAS, DECRETO, COSTUMBRES QUE SE TRADUZCAN EN DISCRIMINACION, SI BIEN NO HAY INMEDIATEZ PARA EL PAGO LA ACCION POSITIVA CONMINAR A AXA COLPATRIA DEVOLVER LAS INCAPACIDADES EN ORIGINAL QUE NO ME HA CANCELADO Y LISTO ERA TODO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el accionante dirige el amparo a: i) el pago por parte de Axa Colpatria de 1220 « días de INCAPACIDAD TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, Basado en [su] calificación 46.60% de Junta Nacional, que corrigió dictamen de ORIGEN COMUN A ACCIDENTE DE TRABAJO »; ii) que se «ORDENE A AXA COLPATRIA, devolver [le] las incapacidades todas en ORIGINAL, Desglosadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las nuevas que aport[ó] que suman un total de 1220 días de incapacidad temporal, para poder ejercer mi legítima defensa y nueva demanda ordinaria laboral»; iii) que se analice la validez de la «transacción irregular» por cuanto solo le pagaron el 20.5% de los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que éstos no se podían transar por ser derechos irrenunciables y iv) cuestionar la conducta del abogado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, así como la de su abogado defensor de ese entonces Eliecer Antonio Tunaroza Cantillo, respecto de los cuales afirma que lo engañaron y transaron el pago de todas sus pretensiones, sin que hubiese tenido en sus manos la liquidación del pago de esa transacción laboral.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Miguel Ángel Parra Martínez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, afirma que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vincularon a todas las autoridades accionadas e involucradas en el presente trámite constitucional.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
No obstante, se prescindirá del estudio de los otros presupuestos, frente a los planteamientos formulados por el señor Parra Martínez, relacionados con i) el pago de los 1220 días de incapacidad temporal por la especialidad de psiquiatría -discriminados así: 807 semanas que no fueron incluidas en el acuerdo transaccional y 403 de nuevas incapacidades -prescritas entre el 2016 y el 2018, -según da cuenta los medios de convicción-y ii) la revisión del acuerdo transaccional suscrito con Axa Colpatria Seguros de Vida, el cual calificó de inválido, en tanto que ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela en pretéritas oportunidades, en donde expuso iguales supuestos fácticos y pretensiones, lo que hace improcedente el amparo deprecado, como se pasa a indicar.
En efecto, como lo expuso el juez constitucional de primer grado, en lo atinente al cuestionamiento realizado frente al acuerdo transaccional -suscrito entre el aquí convocante y la ARL Axa Colpatria, aprobado por el juez confutado el 16 de octubre de 2012-, del análisis de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se advierte que en la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001-2205-000-2019-00245-00, el señor Parra Martínez solicitó que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito entre él y el apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por ser ilegal en tanto que no le reconocieron los aportes al Sistema de Seguridad Social ni la totalidad de las incapacidades reclamadas, pues omitió los 937 días por la especialidad de psiquiatría. En dicha oportunidad el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de inmediatez, en tanto que el entonces querellante interpuso la acción de tutela 7 años y 20 días después de haber ocurrido el hecho vulnerador, toda vez que la mentada transacción había sido aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 16 de octubre de 2012 y la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2019.
Por otra parte, desvirtuó la vulneración alegada por el accionante al mínimo vital, tras haber encontrado acreditado que con ocasión de una acción de tutela que presentó el señor Parra Martínez contra el Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, la cual conoció esa misma colegiatura, le fue reconocida una pensión de invalidez con el 75% de la asignación de Cabo Tercero, mediante Resolución 1733 de 29 de abril de 2013.
De ahí que negó por improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL1413-2020. En esa pretérita oportunidad, esta Colegiatura, aparte de encontrar demostrado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente al mencionado acuerdo transaccional, como lo asentó el a quo constitucional, añadió: […] en este asunto la parte accionante pretende que por esta vía se declare la nulidad del contrato de transacción y, por ende, se deje sin efectos el proveído emitido por el juzgado de conocimiento que lo aprobó, cuando la solicitud de nulidad dejó de formularse, en primer término, por la vía ordinaria, ante la autoridad competente, a efectos de que fuera aquel, que definiera tal discrepancia, esto es sobre la ilegalidad de la transacción y los item que allí se omitieron, como aportes a seguridad social y pago de incapacidades por psiquiatría, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el interesado.
Así las cosas, frente a este puntual aspecto, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, sin que la mencionada acción de tutela hubiese sido seleccionada para su eventual revisión, pues fue excluida de dicho trámite por la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2020.
En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre la validez del contrato transaccional y el pago aquí reclamado de las referidas incapacidades médicas por la especialidad de psiquiatría que aduce no fueron incluidas en el mencionada transacción, ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional y ordinaria.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato, exponer nuevos argumentos, o variar el número de días de incapacidad reclamadas, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de esta Sala de la Corte en pretérita oportunidad.
Así mismo, esta Sala de la Corte advierte que, el 25 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver la acción de tutela presentada por el aquí convocante Miguel Ángel Parra Martínez contra «AXA COLPATRIA ARL y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ», tramitada bajo el radicado 47-001-1-53-002-2022-00023-00, se pronunció sobre la solicitud encaminada al pago de incapacidades psiquiátricas, prescritas entre los años 2016 a 2018, también aquí reclamadas, así: De la situación fáctica planteada se puede inferir, que la problemática o presunta afectación a las garantías invocadas deviene determinar si las súplicas del accionante MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, pueden ser dirimidas por la acción de tutela, de conformidad con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que solicita que se le ordene a la entidad accionada ARL AXA COLPATRIA le cancele los (330) días de incapacidad psiquiátrica, […]. […] es menester poner de presente que los hechos que ocasionaron la inconformidad presentada por el actor, sucedieron desde el año 2016 hasta el 2018, exactamente desde hace más de 4 años, sin que exista un motivo válido para este despacho judicial, del porqué ha esperado tanto tiempo para acudir a la acción de tutela para solicitar el pago de unas incapacidades aduciendo vulneración de su mínimo vital, pues se itera que de acuerdo a lo manifestado por la accionada el actor no se encuentra en un estado de indefensión, pues éste es pensionado por invalidez.
Aunado a lo anterior, para este despacho no pasa desapercibido que el accionante ha presentado varias acciones de tutela en procura de proteger los mismos derechos y obtener el pago de unas incapacidades que datan de hace de más de cuatro años, que dejan entrever que si bien es cierto no se puede probar un abuso del derecho, no es menos cierto, que su intención es obtener a través de este amparo lo que legalmente le ha sido negado, teniendo que interponer un nuevo amparo a medida que las decisiones tomadas por las accionadas sean contrarias a sus intereses. […] De ahí que negó el amparo deprecado.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia calendada el 19 de abril de 2022, según da cuenta las actuaciones registradas y los documentos adjuntos de la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la cual, frente al pago de incapacidades médicas por psiquiatría expuso lo siguiente: […] descendiendo a la realidad que ocupa la atención de la Sala se observa que la vulneración que invoca el actor deviene del no pago de las incapacidades psiquiátricas por parte de la ARL accionada, por lo que solicita su cancelación. No obstante, la ARL accionada manifestó que ya le fueron reconocidas las que tuvieron origen en su accidente de trabajo –a través de transacción avalada por el juez laboral-, hasta cuando se le determinó la incapacidad permanente parcial y fue debidamente indemnizado, y que las emitidas con posterioridad son de origen común según lo demuestran los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. […] No obstante, en el caso particular existe discusión respecto de la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de la ARL, por lo que corresponde al juez ordinario dirimir la controversia suscitada, pues es el escenario natural para debatir si le asiste o no la razón al promotor de esta acción, previa valoración de las pruebas recaudadas y de las disposiciones legales aplicables -como lo indica la jurisprudencia acabada de citar – CC T-161 de 2019--, dada la naturaleza residual o subsidiaria de la tutela.
De otro lado, el actor no acreditó la alegada afectación de su mínimo vital, que justifique la intervención del juez constitucional, máxime que como él lo expresó en la demanda que dio origen a este trámite, tiene la condición de “PENSIONADO MINDEFENSA, ya que pese a ser pensionado como SOLDADO REGULAR DESDE AÑO 1997…” (Archivo No 01), lo que torna inviable el amparo.
Frente a este punto en cuestión, refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que en la sentencia de tutela dictada el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, lo que ocurrió el 4 de mayo posterior, y del sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional se encuentra que el expediente se radicó el 23 de mayo y se envió a Sala de Revisión el 1 de junio de 2022, bajo el radicado interno T8753212.
En ese orden, se advierte que el querellante, incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con el fin de exponer sus argumentos y particulares circunstancias, para así, eventualmente, obtener el estudio de su asunto por parte de dicha Corporación, frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales derivado del no pago de las incapacidades médicas psiquiátricas a cargo de la ARL accionada, prescritas entre los años 2016 y 2018 y el estado de debilidad manifiesta que ahora alega.
Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. (vi) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo atinente a la crítica formulada por el querellante contra los profesionales del derechos Eliecer Antonio Tunarosa Cantillo, quien fungió como su apoderado al momento de suscribir el mencionado acuerdo transaccional, y Carlos Valega Puello quien actuó como abogado de Axa Colpatria, relacionada con el «engaño» que, en su criterio, sufrió de su parte, pues transaron el pago de todas sus pretensiones, sin que hubiese tenido en sus manos la liquidación del pago de esa transacción laboral, toda vez que el aquí tutelante puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las respectivas autoridades judiciales a fin de iniciar las respectivas acciones legales.
Respecto a la solicitud encaminada a que se ordene a la ARL Axa Colpatria «devolver [le] las incapacidades todas en ORIGINAL, Desglosadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las nuevas que aport[ó] que suman un total de 1220 días de incapacidad temporal, para poder ejercer [su] legítima defensa y nueva demanda ordinaria laboral», debe indicarse que el aquí convocante no demostró, si quiera sumariamente que elevó una solicitud en tal sentido ante la entidad aquí accionada, motivo por el cual frente a este reparo concreto no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante.
Por último, puso de presente el querellante que presentó «otra acción de tutela por parecidos hechos y derechos, pero hoy al tener calificación corregida de ORIGEN COMUN A [SU] ACCIDENTE DE TRABAJO, realizó la nueva acción ya que la vulneración es permanente en el tiempo y AXA COLPATRIA, [lo] citó y respondió que [s]e las iba a cancelar, siendo hoy otra nueva negativa», razón por la cual solicita « EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD».
De los medios de prueba advierte esta Colegiatura que el aquí tutelante ha instaurado con esta tres acciones constitucionales, con el fin de obtener el pago de las incapacidades médicas deprecadas por la especialidad de psiquiatría, razón por la cual la Sala exhortará al tutelante que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya fueron resueltos, so pena de incurrir en temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al tutelante que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya fueron resueltos, so pena de incurrir en temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 PAGE 33 SCLAJPT-12 V.00