CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9379-2015 Radicación No. 59917 Acta No.21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Alberto de Jesús Alvis Tous promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y otros.
ANTECEDENTES El señor Alberto de Jesús Alvis Tous instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, habeas data, elegir y ser elegido, buen nombre salud y vida, se declare “la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de marzo de 2012” a fin de que, “los entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria, hasta tanto sea el juzgado de ejecución penal el competente para revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional cuando se violare por él alguna de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, cosa que nunca sucederá”.
En sustento de su petición de amparo señaló que mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, fue condenado por el delito de Prevaricato por Acción; que se le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional, “subrogado este que suspende la ejecución de la sanción impuesta (prisión, multa e inhabilidad para ocupar cargos públicos”; que el numeral tercero de dicha sentencia, ordenó oficiar a las entidades encargadas de anotar sanciones impuestas en el sistema de información general; que no ha podido encontrar un empleo digno, en tanto al revisarse dicho sistema, se encuentran los antecedentes penales, generando como consecuencia, el inmediato rechazo de su hoja de vida; que solicitó tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a la Procuraduría General de la Nación, quitaran las informaciones negativas, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto; que en el sistema de dicha entidades sigue apareciendo tal información; que la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente, mediante resoluciones No. 01237 del 13 de diciembre de 2014 y 0007 del 13 de enero de 2015; que estando las penas impuestas, suspendidas, no se debió ordenar que se remitieran copias de la sentencia, hasta que el juzgado de ejecución de penas resolviera lo pertinente; que “mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, absolvió al señor ANER HUERTAS LICONA por no haber existido el delito de violencia intrafamiliar, delito por el cual ALVIZ TOUS en su calidad de Fiscal Tercero de San Onofre, profirió Resolución de Preclusión al considerar que no hubo delito.
Esta prueba sobreviniente y las declaraciones juradas que aporto con este escrito, son suficientes para presentar acción de revisión contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para que los conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema, resuelvan sobre la nulidad de dicha sentencia”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante Resolución No.15923 de 2014, procedió a dar de baja la Cédula de Ciudadanía No. 92.499.985 a nombre de Alberto de Jesús Alviz Tous, por suspensión o pérdida de derechos políticos; que dicho documento solo cobrará vigencia, cuando se allegue el auto interlocutorio donde conste la extinción de la pena.
La Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que la información consignada en el registro SIRE, lo fue en razón a la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que las sanciones aparecen en el certificado de antecedentes disciplinarios, por un término improrrogable de cinco años.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia condenatoria, lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 472 del CPP y que la condena, aunque esté suspendida, le genera inhabilidad; que lo que pretende el actor es dejar “en secreto” dicha condena, lo que no es posible en la medida en que “la suspensión de una condena no impide su publicación a las entidades encargadas de su registro”.
Mediante fallo del 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Alberto de Jesús Alvis Tous tras advertir, en suma, lo siguiente: 1. Que mediante sentencia CSJ STC15540-2014, 13 nov. 2014, rad.02618-00, había ya estudiado el asunto que nuevamente planteaba el accionante en sede de tutela, oportunidad en la cual sostuvo que la sentencia actualmente cuestionada, no albergaba quebranto alguno. 2.
Que la nueva prueba que traía a colación el peticionario en su escrito de tutela, le permitía hacer uso de la acción de revisión, en defensa de sus intereses y, siendo ello así, ante la existencia de una vía alterna para ello, se tornaba improcedente el amparo deprecado. 3. Que si no estaba de acuerdo el petente, con la decisión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual lo declaró insubsistente, podía hacer uso de las acciones legales para rebatirla, sin que pudiese acudir a la acción de tutela, como “senda paralela”. 4.
Que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor, por lo que no se vislumbraba vulneración a su derecho de petición y, además, por cuanto no resultaba a juicio de la Sala, “veleidosa la decisión de registrar en la base de antecedentes del querellante el dato que este reprocha, puesto que, según ha sido señalado, la misma obedece al ‘cumplimiento de un deber legal’ consagrado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Adujo que el proceso de revisión “tarda lo suficiente para que el amparo constitucional no sea oportuno”; que, “la suspensión de la pena principal implica la de las penas accesorias”; que “la Procuraduría en su sistema SIRI mantiene la sanción contra mi injustamente impuesta, respecto de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…) a sabiendas, que la principal se encuentra suspendida en el mismo certificado”.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el examen que del asunto hizo la primera instancia, permite colegir que no se le vulneran al actor los derechos fundamentales cuya protección invoca. No por el hecho de permanecer en las bases de datos de las diferentes entidades, las anotaciones que aquel reprocha, se le vulneran al actor sus derechos fundamentales, pues no puede perderse de vista que, el proceder de las entidades accionadas, lo es en cumplimiento de una orden judicial.
Cumple decir que, al contar el interesado con la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión, por considerar que existen nuevas pruebas que dan lugar a que se declare la nulidad de la sentencia del 28 de marzo de 2012, se torna improcedente la acción de tutela, máxime cuando dicha acción resulta ciertamente idónea para los fines pretendidos.
No hay en este caso, acción u omisión alguna en cabeza de la parte accionada que sea del caso remediar en sede de tutela, así como tampoco se advierte que la conducta desplegada por aquella, resulte vulneratoria de los derechos fundamentales del petente, quien, fundamentado en una interpretación personal de los hechos y de la norma, pretende la desanotación del antecedente penal, lo que no es dable desde ningún punto de vista, pues el proceder de las accionadas se encuentra amparado en el deber legal de acatar lo dispuesto en la sentencia condenatoria que fue impuesta tras los ritos de un proceso y que, en caso de querer rebatirla, por existir nuevas pruebas que den cuenta de su inocencia, puede hacerlo, se itera, a través del recurso extraordinario de revisión. Las breves razones antes expuestas, aunadas a las que en detalle expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, que comparte enteramente esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9