Radicación n.° 93895 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9378-2021 Radicación n.° 93895 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la decisión del 16 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Julio Rojas Ortiz acudió a la vía preferente a fin de que sea resguardado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad convocada. Refirió el accionante que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal-Tolima, presentó demanda de nulidad absoluta de escritura pública, en la que se emitió sentencia anticipada, por lo que, al estar en desacuerdo con dicha decisión, la apeló, correspondiendo dirimir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el cual reformó la providencia recurrida, el 30 de octubre de 2015, declarando impróspera la excepción de falta de legitimación por activa y declarando la prosperidad de la denominada como, prescripción extintiva de la acción. Por lo que, invocando las causales 2ª y 8ª del artículo 355 del Código General Del Proceso, promovió recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad de contrato que él incoó en contra de Pedro Nel Rojas Ochoa, Hernando Lozano Mora, Jorge Augusto Velásquez Mejía, Juan Gabriel Velásquez Mejía, el Banco BBVA Colombia S. A. y Diseños Arquitectónicos C. J. S. A. S., ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Aseveró que el colegiado, el 25 de noviembre de 2020 declaró infundada la acción invocada, al advertir, de un lado, que lo relativo a la causal 2ª, esto es, el documento que fue declarado falso por la autoridad penal, no fue el soporte cardinal del fallo; y, por otra parte, porque lo argumentado por el gestor en la causal 8ª, no fue más que un alegato de instancia, interponiendo su propio criterio respecto del porqué no debía prosperar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.
Afirmó el petente que, existió una indebida valoración probatoria, por cuanto se desconoció «la sentencia n.° 2656 de mayo 15 de 1997 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sin percatarse que dicha providencia era la base del proceso y por lo tanto del fallo ». Dijo que con apoyo en la jurisprudencia, en la demanda de revisión « plante[ó]… la intemporalidad del derecho de la víctima », es decir, no podía declararse la prescripción en el juicio de la nulidad, sin embargo, el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; que « la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil », razón por la que la acción de revisión tenía que declararse fundada.
Adujo que « con la demanda no solamente contemplaba la solicitud de nulidad de escrituras sino también indemnizaciones, compensaciones, frutos, la reivindicación del predio, [por lo que] se hacía necesario insistir en la conciliación a fin de buscar por esta vía alguna transacción », razón por la que dicha figura tenía que tenerse en cuenta para el término prescriptivo, sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se revoque la decisión dada dentro de la audiencia 25 de noviembre de 2020 a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes o a terceros intervinientes en la acción de revisión instaurada por el accionante contra Pedro Nel Rojas Ochoa y otros (radicación 73001-22-13-000-2017-00430), para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia de las actas de las audiencias orales celebradas el 18 y 25 de noviembre de 2020 en el recurso extraordinario de revisión, junto con los archivos de audio y video contentivos de las grabaciones de las mismas.
(Carpeta 7) El apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S. A., solicitó que las pretensiones fueran negadas por ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la sentencia proferida por el tribunal accionado se emitió hace más de seis meses, todo lo cual pone de relieve que no se trata de un asunto de urgencia o inminencia, sino todo lo contrario, esto es, se trata de « un protesta tardía y desenfocada, empleando la tutela como una especie de instancia adicional a la del juez natural ».
(Carpeta 8) Igualmente dijo que, la queja radica principalmente, según el actor, en que no le fueron contestados todos sus planteamientos o que el Tribunal de Ibagué no analizó todo lo que él propuso, afirmando que, afloraba la improcedencia del resguardo, toda vez que no era cierto que el Tribunal hubiera obrado con omisión o afán al momento de emitir el fallo, por el contrario, hizo un riguroso examen de un asunto ya concluido en las instancias, esto es, en los juzgados civiles municipales y los del circuito, sin que se advirtiera irregularidad alguna, para lo cual, se expusieron las motivaciones en la decisión. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dijo que, se atenía a los resultados de la decisión correspondiente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2021 denegó el resguardo implorado. Concluyó que la acción era improcedente por cuanto carecía de actualidad, pues entre la sentencia de 25 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal declaró infundada la acción de revisión; y la interposición de la tutela el 26 de mayo de 2021 (sic), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Seguidamente, dijo que sin perjuicio del argumento anterior, la acción constitucional tampoco estaba llamada a prosperar, pues lo que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las causales de revisión invocadas, concluyendo que, de un lado, lo relativo a la causal 2ª no era procedente, « habida cuenta de la sentencia penal, que declaró la falsedad de un oficio de inscripción, fue conocida por el actor, además, no fue ese documento la base cardinal del fallo del Juzgado; y, por otra parte, frente a la causal 8ª lo pretendido es reabrir el litigio ya clausurado, al interponer su criterio personal sobre lo razonado; de ahí que las causales de revisión hayan sido infundadas ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: […] que si no justifiqu[é],la tardanza de 1 día del requisito de inmediatez que rige las acciones de tutela, fue por mi inseguridad: porque a pesar de estar enfermo los síntomas que presentaba en ese momento no eran tan marcados como los comunes de todas las personas para el COVID 19.
De otra parte, el día 25 de mayo de 2021, como pude envié la demanda de tutela vía email a la secretaria general de la Honorable Corte Suprema de Justicia respondiéndomela Dra. Adriana Ram[í]rez Peña Asistente Administrativo Grado 06, diciendo “ Buenas tardes se solicita enviar el presente archivo ya que está ilegible y esta dependencia estará presta a colaborarle ”.
Por lo que le “conteste con todo gusto, pero se puede mañana (recuerden que estaba enfermo) a lo que me respondió “ Si claro quedo atenta gracias ”. Al otro día le pedí el favor a quien me ayuda con esos menesteres de los computadores se corrigiera lo enviado el día anterior para reenviarlo. Como se aprecia la secretaria general de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO desechó mi solicitud.
Ahora para comprobar lo dicho por favor remítanse a los correos electrónicos de ese día, que yo no sé c[ó]mo hacerlo. […] Por lo demás quedo sin palabras para mi defensa porque el Honorable magistrado de primera instancia se dedic[ó] fue a dar la razón al Honorable Tribunal sin más ni más, sin detenerse a revisar mis argumentos. (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.
El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Pues bien, la salvaguarda ejercida por el señor Rojas Ortiz carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que entre la fecha en que se emitió el pronunciamiento por parte del colegiado convocado y que ahora es objeto de censura, esto es, el 25 de noviembre de 2020, y la data en que se interpuso la solicitud de salvaguarda, el 31 de mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo, sin considerarse por esta Sala como válido el argumento de haber resultado positivo para el virus Covid-19, en tanto, conforme la prueba aportada al trámite, esta aparece fechada del 29 de mayo de 2021, cuando ya, se había superado el término estimado como considerable para acudir a la vía preferente.
Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, como quiera que el accionante en su escrito de impugnación aduce que presentó la acción constitucional el 25 de mayo hogaño, debe decirse sobre el particular que no evidencia la Sala elemento probatorio alguno que respalde su dicho, pues de los registros de radicación lo único que se evidencia es que la tutela se radicó en la fecha aludida por esta Sala, y no en otra, por lo que el argumento de inconformidad expuesto en esta oportunidad, no es de recibo por esta sede constitucional.
En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prosperaba el análisis de fondo de la decisión cuestionada como lo dispuso el juez de tutela primigenio, sin embargo, en esta oportunidad valga precisar que, tampoco el accionante realizó el mínimo esfuerzo en debatir o controvertir con argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, lo expuesto en dicho proveído, el cual negó el amparo solicitado también por razonabilidad de la decisión; pues simplemente manifestó, « me quedo sin palabras para mi defensa porque el Honorable Magistrado de Primera Instancia se dedic[ó] fue dar razón al Honorable Tribunal sin más ni más, sin detenerse a revisar mis argumentos», explicaciones que, se quedaron en meras afirmaciones pues no expuso de manera concreta los motivos de inconformidad en cuanto a la decisión adoptada sobre este tópico por parte de la Sala Civil homóloga.
Así las cosas, al no darse uno de los presupuestos de procedencia para la protección irrogada, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00