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STL9378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9378-2015 Radicación n° 40566 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados AVIDESA MAC POLLO S.A., MULTIEMPLEOS LTDA., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SALUD TOTAL E.P.S. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 – 071.

I.

ANTECEDENTES ALDEMAR TRUJILLO LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela, que el 10 de diciembre de 2010 fue contratado por Avidesa Mac Pollo S.A., a través de la «bolsa de empleo» Multiempleos Ltda., para desarrollar labores de galponero, pero que el 9 de junio de 2011 le fue diagnosticada «EPICONDILITIS Y SINDROME (sic) DEL TUNEL (sic) DEL CARPIO», por lo que la E.P.S. Salud Total requirió, tanto a su empleadora como a Multiempleos Ltda., para que suministraran varios documentos a fin de determinar el origen de la enfermedad, no obstante les manifestó que podía reintegrarse a sus labores «siempre y cuando lo hiciera bajo ciertas restricciones médicas».

Asegura que pese a lo anterior, el 8 de julio de 2011 Multiempleos Ltda. dio por terminado su contrato laboral, sin justificación alguna y sin tener en cuenta el estado de debilidad en que se encuentra, dada la enfermedad que padece. Señala que el 24 de enero de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó la enfermedad como laboral, concepto que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de agosto del mismo año. Aduce el peticionario que ante tal situación promovió demanda ordinaria contra Multiempleos Ltda. y Avidesa Mac Pollo S.A. con el fin de ser reintegrado al cargo que desempeñaba, obtener el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y el pago de las indemnizaciones de ley.

Sinembargo, sus pretensiones fueron denegadas en la primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de febrero de 2015, determinación que apeló y que resultó ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de mayo de dicho año. Considera el promotor las decisiones de instancia son constitutivas de vías de hecho por defecto fáctico, «pues es incongruente lo que estipula la parte motiva con la parte resolutiva de las providencias, ya que si bien por una parte reconocen la existencia de un contrato laboral a término indefinido, al tomar la decisión estas deciden absolver a las empresas y negar las demás pretensiones (…), cuando nunca se demostró en el curso del proceso cuál fue la justa causa por medio de la cual se dio el despido del trabajador y no se reconocen las respectivas indemnizaciones que se estipulan claramente en la norma para estos casos».

Con base en los antecedentes fácticos referenciados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a los despachos accionados rehacer las sentencias cuestionadas, para que ordenen el pago de la indemnización por despido injusto en forma indexada, así como la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. y las costas del proceso.

Mediante auto proferido el pasado 3 de julio de 2015, esta Colegiatura admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa y vincular a la causa a Avidesa Mac Pollo S.A., a Multiempleos Ltda., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Salud Total E.P.S., para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Avidesa Mac Pollo pidió declinar la petición de amparo por considerar que las sentencias son acordes a derecho, porque «al momento de la terminación del contrato de trabajo se desconocía la pérdida de capacidad laboral del Sr. Trujillo»;

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander pidió ser excluida del trámite, tras afirmar que de los hechos narrados por el actor no se extrae ninguna pretensión en su contra. El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo y se ratificó en las razones contenidas en la sentencia cuestionada, mientras que Multiempleos S.A. aseguró que la acción es improcedente ya que no concurren las causales genéricas de procedibilidad contra sentencias judiciales, pues la acción se fundamenta en el simple desacuerdo con lo resulto en las instancias.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrieron en defecto fáctico y en una contradicción, al declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido y abstenerse de imponer las condenas suplicadas.

Sea lo primero precisar, que el análisis en esta sede se circunscribirá a la decisión proferida en primera instancia, dado que la sentencia que definió la alzada no fue allegada para el examen constitucional, lo que impide a este Colegiado hacer un pronunciamiento de fondo, al menos en lo que respecta a la decisión calendada 6 de mayo de 2015, respecto de la cual la parte interesada soslayó la carga de la prueba que le asiste.

Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia aportada y que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del a quo accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó las súplicas planteadas por el extremo actor, luego hacer referencia a las pruebas allegadas y a las normas pertinentes en la materia, en tanto concluyó que el demandante no probó padecer la limitación física al momento del despido.

Así lo explicó el Juzgado accionado: Es claro aquí, evidente, que a esta fecha, la empresa empleadora que era Multiempleos Ltda. solamente tenía conocimiento de que se le iba a calificar al demandante el origen de la enfermedad que padecía, mas no en ningún momento, ni se allegó prueba alguna de la cual se le diera a conocer que a esa fecha, se le iba a calificar su pérdida de la capacidad laboral, mucho menos tenía conocimiento de cuál era el porcentaje de esa pérdida de la capacidad laboral que como podemos ver, solamente en el proceso lo vino a conocer hasta el momento en que fue calificado, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien emitió (…) dictamen el 9 de enero del año 2014.

Entonces podemos resaltar en este dictamen que la fecha de estructuración del estado de invalidez que determino no advino para el momento del despido, que lo fue el 7 de julio del año 2011, pues se entrevé que la misma fue dada para el 3 de julio del año 2013(…), luego es palmar que el demandante no probó que padeciera una limitación al momento en que se dio el despido, solamente se determinó que esa limitación se dio dos años después de haberse dado el despido.

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que el convocante omitió demostrar el sustento fáctico indispensable para la prosperidad de las indemnizaciones y el reintegro pretendido, lo que de ninguna manera constituye un yerro del censor de instancia, sino una consecuencia lógica de su omisión probatoria. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido investido de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9