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STL9377-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93885 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9377-2021 Radicación n.° 93885 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, WILSON LEONARDO y CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ REYES frente a la sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los señores Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, «y demás» que se prueben, los que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas a este trámite.

Como sustento de la petición tutelar indicaron que en el trámite del proceso de sucesión de su padre, Ariel Rodríguez Vega, se dictó sentencia el 16 de mayo de 2019 y se llevó a cabo la adjudicación con fundamento en el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia designada para ello; que este se hizo tomando como base uno avalúos «que no gozan de legalidad» ya que no se contó con la aprobación de Carlos Ariel Rodríguez Reyes, contraviniendo lo que en su momento dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá cuando ordenó que el nuevo valor dado a los bienes inventariados el día 22 de junio del 2012 «deberá tenerse en cuenta para realizar la partición conforme se indicó en la motivación presente, siempre y cuando el heredero Carlos Ariel Rodríguez Reyes coadyuve dicho acuerdo en cuanto al avalúo de las especies.

De lo contrario el partidor se sujetará al primer avalúo dado el día referido.». Que esa sentencia fue recurrida por el heredero Adrián Rodríguez Cáceres y el expediente fue remitido a la Sala de Conjueces del Tribunal de San Gil, colegiatura que el 8 de abril de 2021 la confirmó en su integridad; alegan que en el trabajo de partición y adjudicación se desconoció el inventario de bienes aprobados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que en su momento conoció el proceso y que luego, por impedimento, fue remitido a San Gil, que se incluyeron y adjudicaron unas armas de fuego cuyo titular era el causante «hecho sin precedentes, habida cuenta que la administración de las armas en nuestro país radica en el estado y es facultad del mismo la asignación de permiso o porte», ejerciendo con ello una función que no le corresponde pues no tiene competencia para ello.

Con base en lo narrado solicitaron dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 16 de mayo de 2019 y 8 de abril de 2021, respectivamente, y que en su lugar se ordene a los accionados «poner a disposición de la autoridad militar competente las armas que irregularmente fueron inventariadas y adjudicadas dentro del proceso sucesorio».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a los accionados e interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, sustanciador de la providencia de segunda instancia, que se censura por esta vía, informó que en el trámite no se incurrió en los errores que alegan los accionantes, que si bien en el auto que aprobó los nuevos inventarios se condicionó a la coadyuvancia del señor Carlos Ariel Rodríguez Reyes, lo que no ocurrió, también lo es que cuando se corrió el primer y segundo traslado del trabajo de partición, no se presentó la objeción que se plantea en la tutela, que la adjudicación de las armas de fuego en el trámite sucesoral se sujetó a las normas legales y le corresponde al adjudicatario hacer las solicitudes correspondientes ante las autoridades competentes.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil aseguró que en el proceso de sucesión del causante Ariel Rodríguez Mega, se cumplió con todas las etapas procesales y cada uno de los herederos e interesados estuvieron asistidos por sus apoderados hasta la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado. El apoderado de la señora Victoria Pico Berdugo, compañera permanente del causante, adujo que los tutelantes pretenden por esa senda que se «enmienden supuestos hierros (sic) », siendo que no apelaron la sentencia de segunda instancia; que presentaron unas objeciones de manera «informal» y sin soporte jurídico, cuando lo que debieron hacer fue apelar el fallo; que la actuación judicial se ajustó a derecho y se respetaron los derechos de las partes.

El señor Óscar Fernando Rodríguez Pico, heredero del causante y demandante en el sucesorio, explicó que los señores Carlos Ariel y Wilson Leonardo Rodríguez Reyes hicieron «parte activa» en el proceso y tuvieron conocimiento de todas las actuaciones y decisiones emitidas al interior de él y que lo que hicieron siempre fue dilatar el trámite «mediante artimañas y falsedades», por lo que solicitó negar la protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los reclamantes la impugnaron para lo cual dijeron que el fallo constitucional de primera instancia «no fue consecuente con lo narrado en los hechos de tutela en razón a que se funda en consideraciones inexactas, especialmente en lo tocante a que no se puso en conocimiento de los despachos las irregularidades procesales» narradas, por lo que se incurrió en el fallador en «error de hecho»; que la impugnación se funda en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial; que contrario a lo informado por el conjuez que sustanció el fallo de segunda instancia, las irregularidades denunciadas sí se pusieron en conocimiento de los accionados, con informes entregados por los ahora tutelantes y simplemente se hicieron « los de la vista gorda ».

Que aunque los reparos se informaron directamente por ellos sin la intervención de un profesional del derecho, «no es menos cierto que estas fallas son reales y no nacidas del deseo de los suscribientes de los mismos, los operadores judiciales tenían la obligación de legal de aplicar el principio de la moralidad del derecho procesal y proceder en consecuencia», y hacer uso de los deberes que le impone el artículo 42 del CGP; que se desestimó la tutela con el argumento de que no se agotaron todos los recursos, «hecho parcialmente cierto, toda vez que si se presentó el escrito que acusaba las falencias del fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, pero el mismo fue ignorado por que no fue suscrito por un profesional del derecho».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.

Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional […] b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad mencionado en la providencia citada.

Sobre este aspecto,  es  notorio  que  los peticionarios no agotaron en debida forma dentro del proceso sucesoral  todos los medios de defensa que tenían a su alcance ya que contra la sentencia de primer grado no interpusieron el recurso de apelación, remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, no siendo suficiente decir que ese « hecho [es] parcialmente cierto, toda vez que si se presentó el escrito», pero de forma directa y no mediante apoderado, alegando entonces que se dio prelación al derecho procedimental que al sustancial; pues es claro que el legislador estableció en el artículo 73 del CGP que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», en el presente caso no podían los ahora tutelantes acudir directamente al sucesorio en tanto no tiene la calidad de abogados que les permita actuar en causa propia.

Lo anterior no se trata de un formalismo como sugieren los impugnantes, sino del cumplimiento de una norma de orden público de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales y los ciudadanos en general a fin de garantizar los fines del estado, por lo que los reparos a las decisiones judiciales debieron se puestas en conocimiento de los jueces accionados mediante el representante judicial designado para ello.

De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que los tutelantes no hicieron uso adecuado de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestionan por esta vía excepcional.

Lo anterior lleva a confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00