Micelio
STL9376-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98203 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9376-2022 Radicación n.° 98203 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BISMARK ANDRADE CÓRDOBA contra el fallo que profirió el 1 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Bismark Andrade Córdoba, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que en contra suya cursa un proceso penal por los presuntos delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2016, emitió sentencia absolutoria a su favor, determinación que fue apelada por la apoderada de víctimas, la fiscal delegada y el Ministerio Público.

Señaló que, el 24 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la absolución dictada por el juez de primer grado, providencia contra la cual la fiscal delegada y la apoderada de víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación. Acotó que admitidos los recursos por la Sala de Casación Penal y surtidos los traslados, el 11 de noviembre de 2020, esa Sala de la Corte dictó fallo, mediante el cual resolvió casar la sentencia de segunda instancia, y actuando como juez de instancia decidió, entre otras determinaciones, condenarlo a la pena de 13 años de prisión, por el delito de acceso carnal violento, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura, para el cumplimiento de la pena impuesta.

Explicó que, contra la anterior sentencia, ejerció el derecho a la impugnación especial, encontrándose actualmente el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la Magistrada ponente, bajo el radicado 66001600003620120585002. Acotó que el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, por petición de su defensor, suspendió la orden de captura de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal, hasta tanto quedara en firme la sentencia. Expuso que, el 18 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Caivas de la misma ciudad, el apoderado de víctimas y la delegada de la Procuraduría, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, negó la solicitud de revocatoria de la orden de captura referida y ordenó la captura emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuestionó la anterior providencia, en la medida en que, en su criterio, el Tribunal desconoció el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC4969-2020, en el que en un caso de similar contexto fáctico al suyo, concedió el amparo invocado, autoridad constitucional que en virtud del principio de favorabilidad aplicó el «inciso final del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en un caso cursado bajo la Ley 906 de 2004, explicando que la norma de la Ley 600 de 2000 es favorable en la medida que exige, para la detención efectiva luego de dictado el sentido del fallo, que el implicado haya padecido detención preventiva, y comoquiera que en ese caso, el procesado no se le impuso detención preventiva, resolvió revocar la detención preventiva, situación homologa a las actuaciones procesales que cursaron [en] contra [suya]».

Luego de citar varios párrafos de la providencia CSJ AP3498-2019, según la cual indicó que «ha decantado, que en los casos donde la sentencia sea de carácter condenatoria y en ella se nieguen los subrogados penales, la línea jurisprudencial dispone que la pena se cumpla en centro penitenciario, y esa decisión se materializa, de ser posible, en forma inmediata o se ordena por medio de orden de captura; con ello, de antaño fijó que la privación de la libertad se funda en la sentencia que declara la responsabilidad penal y no en las disposiciones que rigen la detención preventiva», adujo que contrario al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, «la orden de captura dictada en el trámite del sistema penal acusatorio, sin que se haya impuesto la medida de aseguramiento en las audiencias preliminares, riñe flagrantemente con el derecho convencional y constitucional de la igualdad, e inclusive con el de la favorabilidad, tesis que [propuso se defensor] y [fue] avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC4969-2020, de 30 de julio de 2020, […] ».

Reprochó el hecho de que el Tribunal no hubiese acogido la tesis de su defensor, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, la cual reitera, sí fue aceptada por la Sala de Casación Civil en el mencionado fallo de tutela, toda vez «que la ley 600 de 2000 para disponer la captura del procesado condenado, era necesario que el implicado hubiere padecido detención preventiva, modalidad que no ocurre en la Ley 906 de 2004, pues en el sistema acusatorio la orden de captura dispuesta en sentencia condenatoria se ordena a discrecionalidad del juez, es decir, aunque el procesado no haya padecido detención preventiva, algunas veces se ordena y otras veces no, con ello algunos jueces estarían contrariando la misma línea jurisprudencial de la H. Colegiatura».

Acotó que, pese a que en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal se indica que la orden de captura producto del proferimiento de sentencia condenatoria, aun sin que esta cobre ejecutoria, no vulnera la presunción de inocencia, considera que, «dicha argumentación riñe con lo reglado en el artículo 228 de la Constitución, toda vez que en las decisiones [judiciales] debe prevalecer el derecho sustancial y los argumentos para negar lo pretendido son talanqueras de estricto orden procesal y no sustancial como lo es derecho al debido proceso, la favorabilidad, la igualdad y la libertad».

Por último, reclamó por el reconocimiento del derecho a la igualdad, tras alegar es necesario que se proceda de la misma manera que en asuntos similares en los que se permitió al sentenciado continuar en libertad mientras su condena no había adquirido firmeza, como ocurrió en el proceso que cursó contra «Ignacio Pretelt Chaljub» ex magistrado de la Corte Constitucional, quien fue condenado y le negaron los subrogados penales, sin embargo, no se ordenó su captura «hasta tanto no quede en firme la sentencia» pese a que los delitos por los que fue acusado «tienen expresa prohibición de beneficios según el artículo 68A del Código Penal».

Así mismo, trae a colación otros dos asuntos en los cuales, los condenados, ambos por delitos contra la integridad sexual de un menor de edad [2016 80230 y 2008-00455] tras ratificarse su sanción en segunda instancia, el tribunal «no modificó la orden de emitir la captura una vez ejecutoriada», casos que se asemejan al suyo por tratarse de trámites de Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se «deje sin efecto la decisión de 18 de febrero de 2022, y en su lugar, desate nuevamente el recurso de apelación frente al auto que revocó y negó la suspensión de la orden de captura por favorabilidad, atendiendo la argumentación que se expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela y ordene la suspensión de la orden de captura librada en contra de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA hasta que resuelva la impugnación especial por parte de la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la fiscal treinta y seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira solicitó que se negara el amparo invocado.

La procuradora judicial penal I-231 de Pereira manifestó que la acción de tutela no reviste la excepcionalidad necesaria para que proceda contra las decisiones judiciales que ataca, pues no es evidente ninguna actuación abiertamente arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico por parte de los operadores judiciales accionados, sino que contrario a ello fue el resultado del ejercicio legítimo y razonable amparado por el principio de autonomía judicial.

La Magistrada integrante de la Sala de Casación Penal informó que la ponencia de la impugnación especial formulada por la defensa del procesado Andrade Córdoba le fue asignada por reparto, sin embargo, la queja constitucional no está dirigida contra el procedimiento que se surte al interior de dicha Sala, por lo que solicita se declare que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de aquélla.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira defendió la determinación adoptada en el caso del acá accionante, y expuso las razones jurídicas que llevaron a dicho tribunal a revocar la decisión del juez a quo y negar la suspensión de la orden de captura librada contra el procesado, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, sostuvo que los planteamientos expuestos por el gestor del amparo «se enmarcan en una interpretación propia del principio de favorabilidad penal y no, en fundamentos legales y jurisprudenciales que permitan justificar dicha postura.

Sobre ello, llama la atención el hecho que el mismo abogado [del accionante] reconoce la existencia de la línea jurisprudencial de la Corte, sin embargo, solicita que por favorabilidad se aplique una interpretación opuesta. Para el efecto allegó copia de la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado.

Tras analizar el proveído reprochado, calendado el 18 de febrero de 2022, concluyó que la decisión atacada no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la accionante era anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. Destacó, además, que no se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dado que, al margen de coincidir los pronunciamientos referidos en la temática tratada, las decisiones y casos ponderados no constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a una valoración concreta y particular de esos contextos judiciales específicos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuesto en el escrito de tutela. Reiteró el trato discriminatorio que, en su criterio, se ha configurado, toda vez que en otros Distritos Judiciales del país, como es el caso de Sincelejo, dentro del proceso con radicado 201600021, en aplicación del principio de igualdad derivado del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, resolvió que «las providencias deben cumplirse de manera inmediata salvo entre (sic) lo relacionado con la privación de la libertad cuando se hubieran negado los subrogados penales sino se hubiera impuesto medida de aseguramiento no debe de ejecutarse inmediatamente la providencia en este caso la sentencia, entones en un caso juzgado por los ritos de la ley 600 del año 2000, en el cual no se ha impuesto medida de aseguramiento al procesado, no puede ejecutarse la sanción de manera inmediata hasta que este ejecutoriada igual decisión debe adoptarse en un caso como este tramitado bajo el rito de la ley 906 de 2004, que en el fondo equivale a la aplicación clara y categórica del principio de igualdad».

Invocando los artículo 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia STC11982-2021, señaló que existe una «diferencia de trato de la ley […] discriminatoria, pues no tiene una justificación objetiva y razonable, y mucho menos existe proporcionalidad para que los procesados de la ley 600 tengan una prerrogativa y los de la ley 906 no, y la argumentación que viene exponiendo la H. Sala de Casación Penal de esa Colegiatura para negar esa favorabilidad es exclusivamente de orden formal lo que controvierte el artículo 228 de la Constitución, pues debe primar el derecho sustancial sobre el formal».

Refirió que, en su caso la sentencia condenatoria emitida por primera vez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2020, se encuentra actualmente en sede de impugnación especial, por lo que su presunción de inocencia se encuentra incólume condiciones, que a la luz del derecho convencional aplicable para nuestro ordenamiento, no es admisible restringir su libertad, puesto que se estarían vulnerando no solo sus derechos, sino también los compromisos que el Estado ha adquirido a la luz de los convenios internacionales.

Para el efecto, trajo a colación el caso de « Suarez Rosero Vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997» y de « Pollo Rivera y Otros Vs. Perú, de fecha 21 de octubre de 2016», relacionados con el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el amparo de dirige a que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura que emita una nueva providencia que en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad aplique lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a su caso y confirme la determinación del juez de primer grado que fechada el 25 de marzo de 2021, mediante la cual suspendió la orden de captura dictada 26 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, hasta tanto quedara en firme la sentencia condenatoria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Bismark Andrade Córdoba se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 18 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre este último proveído y la presentación de la súplica – 19 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de febrero de 2022, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la delegada de la Procuraduría contra el auto de 25 de marzo de 2021, centró el problema jurídico en determinar si el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira tenía la facultad de suspender la orden de captura proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el alto tribunal casó la sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en la que se confirmó la absolución de BISMARK ANDRADE CORDOBA y, en su lugar, dictó fallo de reemplazo, condenado al procesado.

Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales, destacó de ellas que, contra el fallo proferido por esa misma colegiatura de 24 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, en favor de Andrade Córdoba por el delito de acceso carnal violento, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2020, autoridad que casó la sentencia y dictó fallo de reemplazo, condenando a Bismarka Andrade Córdoba en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de rigor en estos asuntos y, como consecuencia de ello, fue negada la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y que en razón a que el condenado se encontraba libre, la Corte profirió la orden de captura pertinente para hacer efectiva la sentencia. Seguidamente, refirió que como dicha condena equivalía al primer fallo de tal naturaleza, la defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial, y que al no encontrarse ejecutoriada la decisión del tribunal de casación, alegó tal circunstancia ante el Juez Sexto Penal del Circuito, a fin de que revocara la orden de captura proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo del 11 de noviembre de 2020, argumentando que era aplicable, por ultra actividad el artículo 188 de la Ley 600 de 200, según el cual, “si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”.

Adujo que sin discusión alguna el a quo accedió a lo solicitado por la defensa del condenado y suspendió la orden de captura emitida por la Corte Suprema de Justicia, dando cabida a una premisa normativa que fue pensada para casos regidos por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, como ocurría con el proceso adelantado contra Andrade Córdoba, ya que los hechos de este caso sucedieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 y al procesado se le juzgó conforme a estas disposiciones.

A continuación, explicó: Es cierto que el defensor alegó que a este asunto era aplicable una providencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien fue procesado penalmente por hechos ocurridos en su condición de magistrado de la Corte Constitucional, en la cual dicha persona fue condenada, quedando en libertad mientras el fallo no estuviese ejecutoriado.

Lo que perdió de vista tal defensor es que en la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 18 de diciembre de 2019, en el proceso 48965, Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a Pretelt Chaljub aplicando disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000, no de la Ley 906 de 2004. En lo atinente a la aplicación, a ese caso, de la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso con radicado 11001-02-04-000-2020-00639-01, adujo que esa Sala de la Corte revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso en el referido caso, por la insuficiente motivación de una providencia del Tribunal Superior de Medellín en la que esa corporación negó la aplicación el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a un asunto regido por la Ley 906 de 2004, pasando por alto tanto la defensa del condenado como el juez de primer grado que esa sentencia no dijo, en modo alguno, que el Tribunal Superior de Medellín tuviera que dejar en libertad a una persona condenada bajo las reglas de la Ley 906 de 2004 por la aplicación ultractiva del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

De ahí que el Juez perdió de vista tan elemental cuestión, a lo que se suma que no hizo el más mínimo esfuerzo por analizar la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil, para explicar las razones que lo llevaban a considerar tal providencia como un precedente aplicable al caso de Andrade Córdoba. Posteriormente, sostuvo: […] la Sala no desconoce que durante algunos años la sala de casación penal (sic) interpretaba que era posible pensar en la aplicación retroactiva de normas de la ley (sic) 906 de 2004 a casos de ley (sic) 600 de 2000 cuando aquellas resultaban más favorables que las últimas, a condición de que se cumplieran ciertos requisitos, como también admitía que ciertas normas de ley 600 de 2000 fuesen aplicadas ultractivamente a casos regidos por la ley 906 de 2004 cuando las primeras fueran más favorables que las últimas.

Pero esto no quiere decir que ello ocurriera en la totalidad de las hipótesis en que el intérprete pensara que podía estar ante institutos parecidos o semejantes, pues si eso fuese así un número alto de instituciones procesales resultaría aplicable en uno y otro sistema, perdiéndose de vista que los dos sistemas obedecen a una teleología constitucional diferente, aunque en ambos existan figuras como el fiscal, el juez de conocimiento y el defensor.

Sin embargo, una interpretación como esa no es razonable si se tienen en cuenta las particularidades normativas que tiene cada sistema y que indican que son completamente diferentes. Seguidamente, consideró necesario transcribir los siguientes apartes de la providencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicado 59850, relacionada con la aplicación de las reglas de una ley procesal como la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, así: «(…) “sobre la posibilidad de aplicar la favorabilidad de un estatuto a otro de la Corte ha sido insistente en sostener que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula […] y que la aplicación favorable de un determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación. En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.

De ese modo, el traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro, solo es posible en la medida que no comparten afectación de lo vertebral de cada sistema, esto es, de aquéllos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus finalidades. Imperioso resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que han de preservarse durante toda la actuación, precisamente, para garantizar el debido proceso.

En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con tendencia acusatoria. Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de procesamiento determinada norma del otro, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastocamiento de su estructura.

Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica Tras indicar que el juez de primer pasó por alto que la Corte Constitucional, mediante fallo de exequibilidad C-342 de 2017, declaró el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ajustado a la Constitución, y rememorar varios apartes del mismo, adujo que: En el marco de la lógica jurídica, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional respaldando el contenido del artículo 450 de la ley 906 de 2004, son aplicables con mayor razón a la Corte Suprema de Justicia cuando, en ejercicio del recurso de casación, casa una sentencia de segunda instancia y profiere un fallo de reemplazo condenando a la persona procesada, pues, aunque dicho fallo pueda ser atacado a través de la impugnación especial, la Corte puede hacer uso de dicha norma para ordenar la detención inmediata del proceso con miras a hacer efectiva la sentencia. Esto demuestra que el juez tomó una decisión que se opone a la sentencia de constitucionalidad que declaró la exequibilidad del artículo 450 de la ley 906 de 2004; en otras palabras, declaró la validez constitucional de dicha norma legal.

Pese a conocer esta sentencia, el juez de primera instancia no explicó los fundamentos jurídicos para apartarse de la sentencia C-342 de 2017, siendo esta una carga argumentativa a la que estaba obligado en su providencia. No hay una sola línea del auto apelado dedicado a exponer este razonamiento». Aunó que: […] de mantenerse una interpretación como la del juez a quo, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no resultaría aplicable en ningún evento, por cuanto si bien esa norma faculta al juez para ordenar en el fallo, la detención inmediata del proceso cuando esta sea necesaria, librando orden de encarcelamiento, tal norma no tendría efecto en ningún caso, porque según el a quo, habría que esperar a la ejecutoria del fallo, extendiendo el artículo 188 de la ley 600 de 2000 a los procesos regidos por la ley 906 de 2004.

Esto es igual a derogar una regla legal con una decisión judicial y equivale a pasar por alto una sentencia de constitucionalidad y ello es inadmisible en un régimen democrático». Agregó que el juez de primera instancia debió ser más cuidadoso al momento de adoptar ese tipo de determinaciones, pues, termina «(…) abriendo un espacio procesal adicional para plantear cierta controversia contra el fallo de la Corte, pese a que, Andrade Córdoba había interpuesto un recurso de reposición contra la decisión de la Corte en el sentido de plantearle a este Tribunal que no se hiciera efectiva la captura hasta que no estuviera ejecutoriado el fallo y la Corte profirió auto de fecha 2 de junio de 2021, en el cual consideró que el fallo no era reformable ni revocable por el mismo juez que lo emitió, lo que quiere decir que si la Corte se había tomado el trabajo de emitir un auto sobre el tema de la captura ordenada en la sentencia, no podía el juez de segunda instancia poner en entre dicho las decisiones de la Corte Suprema de Justicia».

Sostuvo que, si el juez hubiese leído «la sentencia de casación en la que se ordenó la captura, de manera razonada, habría llegado a la conclusión de que ningún condicionamiento hizo la Corte al cumplimiento de la orden de captura y si dicho tribunal no impuso condiciones de ningún tipo con menor razón lo podría hacer un juez de inferior jerarquía que no cuenta con la prerrogativa de revisar las decisiones del superior funcional».

Añadió que « El artículo 190 de la ley 906 de 2004 tampoco le otorgaba facultad alguna al Juez para invalidar lo resuelto por la Corte, así el Juez llamara a ello la suspensión de la orden de captura, pues a ANDRADE CÓRDOBA le fue negado el subrogado de la suspensión condicional y el mecanismo de la prisión domiciliaria, por la naturaleza del delito, ya que, por un lado, la pena impuesta en la sentencia superaba el límite máximo de 4 años y existía la prohibición para estos delitos de otorgar el subrogado del artículo 63 del código penal, como tampoco era viable el mecanismo del artículo 38 del código penal o la adición que la ley 1709 de 2014 hizo creando el artículo 38B del código penal.

Hay que recordar que la decisión de negar estos beneficios respondía al hecho de estar vigente la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 por tratarse de un delito sexual sobre una persona menor de edad. De ahí que la libertad de ANDRADE CÓRDOBA ya no se regía por las reglas legales de la medida de aseguramiento sino por aquellas que disponía que no tenía derecho a beneficios que implicaran su libertad.

En este sentido, la privación de la libertad de ANDRADE CÓRDOBA es una materia vinculada a los temas objeto de la impugnación especial contra el fallo condenatorio emitido por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no era viable acudir al artículo 190 de la ley 906 de 2004 para dejar sin efecto una orden clara y expresa de la Corte Suprema de Justicia».

De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió i) revocar el auto proferido el 25 de marzo de 2021 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante el cual decidió suspender la orden de captura número 020, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el punto resolutivo 4 de la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2020, en la cual condenó a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA como autor del delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del código penal, en el marco del proceso penal; ii) negar la solicitud de revocatoria de la orden de captura referida, presentada por el defensor del acusado; iii) decretar que la ORDEN DE CAPTURA emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el punto resolutivo 4 de la sentencia de casación del 11 de noviembre de 2020 sea cumplida inmediatamente por las autoridades competentes, […]».

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Frente a la vulneración al derecho de la igualdad, debe indicarse que, como lo señaló la homóloga Civil, no puede admitirse tal vulneración bajo la óptica de que existan decisiones judiciales en las cuales se reconoció un determinado beneficio a otro procesado, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones, según cada caso concreto, las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.

Máxime que los principios de independencia y autonomía que le confiere el artículo 228 de la Constitución Política a los jueces les permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones. Por otra parte, debe precisarse que frente a la aplicación del precedente relacionado con el ex magistrado Pretelt Chaljub, no puede tenerse en cuenta, pues en ese proceso el funcionario judicial estuvo regido por la Ley 600 de 2000, en razón a su condición de aforado constitucional, encontrándose el proceso que cursa contra el aquí querellado gobernado por la Ley 906 de 2004, supuestos fácticos que distan del caso que ocupa ahora la atención de la Sala.

Ahora, en cuanto a los dos procesos que menciona el tutelante con radicados 2016-80230, 2008-00455 y 201600021, respecto de los cuales sostiene que los jueces de conocimiento accedieron en virtud del principio de igualdad, lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, que no se advierte vulneración alguna atinente al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Por último, solicitó el promotor del amparo que al momento de resolver la impugnación, se tuviera en cuenta lo expuesto en la sentencia STC4969-2020, por la Sala de Casación Civil, pues, en su criterio, avaló la tesis de su apoderado, debe indicarse que como lo señaló el tribunal accionado en su determinación, dicha Sala de la Corte concedió el amparo invocado por el allí querellante, al haber encontrado que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho por motivación insuficiente de la providencia que negó la libertad del accionante, solicitada bajo los presupuestos del inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, al omitir el análisis sobre el principio de favorabilidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 27 SCLAJPT-12 V.00