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STL9376-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9376-2021 Radicación n.° 93873 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ FÉLIX POSADA COLMENARES, a través de apoderado, presentó frente al fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial cuestionada. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el accionante promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra Alfonso Mesa Sanabria, Mario Fernando Velásquez Barrero, Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros del Estado SA, a fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2012.

El juzgado de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones, a través de providencia del 5 de noviembre de 2019, determinación apelada por las partes, y modificada por el Tribunal convocado mediante sentencia del 24 de julio de 2020, en cuanto a las condenas impuestas a título de «lucro cesante pasado» y «lucro cesante futuro».

El 27 de agosto de 2020, el demandante, actuando directamente, solicitó la aclaración del prenotado fallo, petición que no se tuvo en cuenta por no ser presentada a través de procurador judicial y, además, por extemporánea, conforme se reconoció en proveído del 8 de marzo de 2021. Critica la valoración probatoria efectuada por el colegiado respecto al informe policial, al no haberle dado pleno valor probatorio al mismo, en lo que atañe a que para la fecha del accidente, el vehículo conducido por el actor estaba afiliado a la empresa City Taxi y por tanto se encontraba laborando con un taxi para aquella, descartando tal documento público, para tener en cuenta la certificación de ingresos del promotor obrante a folio 23 del cuaderno principal, y de acuerdo con la misma, apartarse del dictamen pericial allegado por el convocante, en la medida que aquél partió sobre la base del salario certificado por la mencionada empresa, «cuando está plenamente acreditado que para la data del accidente 12 de febrero de 2012, aquel ya no tenía vínculo laboral con esa sociedad», siendo que, según su dicho, tal constancia contiene «una equivocación en la fecha de la última labor», lo que obedece a un error humano al momento de su expedición, reflejando una situación falsa.

Igualmente, censura que el Tribunal haya establecido la calificación de pérdida de capacidad laboral en 50.50%, teniendo como prueba de ello el dictamen obrante a folios 158 y 159, y no el corregido por parte del médico que se encuentra en los folios 123 y 125 del expediente, en el que sí se tuvo en cuenta para el puntaje establecido, la «tenotomía en hombro», lo cual se encuentra probado dentro del expediente a partir de la epicrisis expedida por dicha fundación el día 27 de noviembre de 2012, obrante a folio 189.

Además, reprocha que el Tribunal no haya realizado la liquidación de perjuicios por el lucro cesante pasado, a la fecha en que fue expedida la sentencia, esto es, 24 de julio de 2020, sino hasta el 22 de abril de 2020, sin razón alguna aparente. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores, y en consecuencia, «se modifique la sentencia [cuestionada]… y se recalculen los valores de lucro cesante pasado y futuro […]» y, subsidiariamente, reclamó que se ordene al convocado «recalcular los valores de lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta el valor de 1.500.000 que… devengaba para la fecha del accidente y la última y definitiva calificación de pérdida de capacidad laboral…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá dijo que «la queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente reclamo constitucional».

A su vez, el abogado Luis Enrique Cuevas Valbuena, obrando como apoderado de Alfonso Mesa Sanabria, sin aportar poder, solicitó negar el resguardo. Así mismo, el profesional del derecho Carlos Andrés Díaz Díaz, en calidad de mandatario de Cootranspensilvania, que tampoco aportó poder, pidió desestimar el amparo. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil denegó la tutela, al considerar que el proponente desconoció el principio de inmediatez que la rige, dado que la instauró más de seis (6) meses después de la expedición de la decisión que presuntamente lesionó sus garantías.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, a través de su apoderado judicial. Para tal efecto, señaló que en el presente caso existen ciertas características especiales, las cuales han sido declaradas por la Corte Constitucional, como alternativas para superar el requisito de inmediatez, pese a que haya transcurrido un tiempo considerable desde que fue expedida la providencia que se pretende atacar, a saber: (i) que el abogado que lo debía defender dentro del proceso de responsabilidad extracontractual que originó la queja constitucional, actuó contrario a sus deberes como profesional, pues no presentó recurso alguno en contra de la sentencia del Tribunal, y sin previo aviso renunció al poder que le había concedido; y (ii) que desde abril de 2020, data en que empezó la pandemia por Covid-19, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, por cuanto no ha podido vincularse laboralmente con ninguna entidad, al tener una pérdida del 50.85% de la capacidad laboral y «ser una persona de la tercera edad de 60 años», lo que le impidió para la fecha de la renuncia de su abogado acceder a la jurisdicción y corregir los errores en su proceso, cometidos por el operador judicial.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la de 5 de noviembre de 2019 que había sido emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia, y dicho medio correspondía a la solicitud de aclaración, la cual, solo vino a resolverse hasta el 8 de marzo de 2021, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que esta acción se presentó el 3 de junio de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que convoca en esta oportunidad a la Sala, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Ahora bien, el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar elementos probatorios determinantes para la resolución del caso particular; (ii) excluye sin motivación alguna una prueba de igual relevancia, o (iii) la valoración efectuada al material probatorio recaudado, desconoce su contenido. En cuanto a este tópico debe decirse que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en lo que interesa al objeto de la acción, modificó la providencia emitida en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con apoyo en el haz probatorio allegado al proceso, como se muestra a continuación: Dominio en los demandados El demandante acreditó con el certificado de tradición visto a folio 65 del cuaderno principal, que el vehículo Microbús marca Non Plus Ultra, color Blanco Rojo, modelo 2003 placa SIK-730, servicio público, para la data de los sucesos -12 de febrero de 2012- la propiedad estaba en cabeza de la persona natural Alfonso Mesa Sanabria afiliado a la empresa como Cootranspensilvania, documento que tiene la connotación de público y se le otorga mérito probatorio por no haber sido tachado de falso conforme lo dispone el artículo 264 del C. de P.C., hoy 257 del C.G. del P., así mismo que era conducido por Mario Fernando Velásquez Barrera conforme se plasmó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A1055082 (fl. 4 c. 1), de allí que ante la evidencia de dichas calidades, aquéllos están compelidos a enfrentar las súplicas de la demanda.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha precisado: […] Del daño El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que han sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.

Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: […] Pacífico es en el expediente que en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2012, en la carrera 52 con calle 40 sur, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas VDY-572 y ese y SIK-730, resultó lesionado el señor JOSÉ FÉLIX POSADA COLMENARES así se plasmó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A1055082 (fls. 4 a 6 c.1) y, lo confirman las copias de los Informes Técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las copias de la actuación penal por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito allegados al informativo que se acogerán como documentos públicos, que por demás no fueron tachados ni redargüidos como falsos (fls. 7-11 y 178-180 ib.); el contenido de ellos permite establecer que esta persona resultó lesionada con ocasión del accidente ya referido y, adicional obra copia de la Historia Clínica de Compensar EPS que da cuenta de la atención médica que le fue brindada producto de dicho suceso (fl. 161 ej.), por ende, se establece claramente el derecho de los presupuestos que viene de referirse, esto es, la ocurrencia del hecho dañoso – lesiones personales-.

Del actuar culposo La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C. y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34) del libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora, quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgo de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de este y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia […] Para exonerarse de esa responsabilidad, los demandados formularon el medio efectivo es exceptiva denominado: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, con lo que pretenden acreditar que el daño producido tuvo su génesis en factor distinto a la actividad riesgosa desplegada, esto es, que nunca han sido responsables, con lo que destruye el nexo causal entre el perjuicio y la acción del presunto ofensor, borrando la autoría reclamada.

Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en Sala de Casación Civil, ha dicho: […] En el presente caso, contrario a lo afirmado por el extremo convocado, al informativo se encuentra probado que existió un actuar culposo o mejor aún una cosa una conducta imprudente del conductor del vehículo -microbús- de placa SIK730, como pasa a verse: […] El Informe de Policía Judicial, el cual tiene pleno valor probatorio, pues proviene de una autoridad pública, se advierte que el accidente ocurrió sobre la carrera 52 con calle 40 sur, el día 12 de febrero de 2012 a las 19 55 horas aproximadamente y, respecto a las condiciones de la vía, informa que se trata de área urbana, sector residencial, las condiciones climáticas eran normales para el momento de la inspección, vía recta, plana, con aceras, estado bueno, condición seca, en punto del vehículo 1 que corresponde al de los demandados se indicó la existencia de un “PARE”, se realizó el croquis del accidente y la gente de tránsito planteó la hipótesis por la cual se pudo ocasionar el accidente: 112 omitir señal de pare por parte del conductor del vehículo de servicio público 1, Valga la redundancia, lo que desvirtúa la aseveración de Cootranspensilvania de existir una culpa de la víctima (fls. 4 a 6 c.1) Como a la parte le está vedado fabricarse su propia prueba, en aplicación del principio de necesidad de la prueba -art- 164 C. G. del P-, pertinente se torna acudir a la documental arrimada a folios 699 a 701 de la continuación del cuaderno principal.

Este medio escrito corresponde a un estudio vital y señalización existente en la intersección de la carrera 52 con calle 40 Sur suscrito por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad. En la temática del valor probatorio del documento público el doctrinante HERNANDO DEVIS ECHANDÍA expresa: […] Así las cosas, del examen de dicha documental claramente se establece que en la vía por donde transitaba el vehículo del extremo demandado, esto es, la carrera 52 en la intersección de la calle 40 sur existe una señal de PARE desde el año 2005, que confirma lo plasmado en el Informe de Accidente antes referido (ver fl. 699 vto.

C. IT-1) Lo cual fue ratificado en la versión brindada en la audiencia de qué trataba el artículo 101 del C. de P.C. por el actor José Félix Posada Colmenares -conductor del taxi, así […]. Por su parte el conductor del microbús Mario Fernando Velásquez Barrero en la prueba de posiciones rendida en esta misma actuación indicó que […] Versiones ratificadas por esas partes en la prueba de interrogatorio de parte decretada (ver.

CD fl. 673) minuto 10.50 y 33.10 c. 1), se advierte que los interrogatorios de los demás demandados no aportan dato relevante alguno, por razón que no conocieron directamente del accidente bajo estudio (ejusdem), al paso que no se recaudó testimonio alguno. Analizados los medios de convicción ante referidos, concluye la Sala que el conductor del vehículo automotor microbús omitió la señal de “PARE” ubicada en la zona donde ocurrieron los hechos, tal y como se indicó en el informe de Accidente de Tránsito, nótese que se trata de una vía urbana y el artículo 109 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y la Movilidad indica que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito y, no podía ser de otra manera pues de atender la señal, si quien maneja percibe la aparición intempestiva de un vehículo delante de él, como el mecanismo conductor lo reveló, hubiera evitado la colisión pues dicha señal imponía la obligación de tener la marcha; en este asunto se advierte que la versión del conductor demandado en. a este último caso del padre y reanudó la marcha, lo cierto es que sobre ese decir no obra prueba alguna que lo respalde, siendo insuficiente su sola manifestación, por razón que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: […] De otro lado si bien los conductores de los vehículos involucrados en el accidente relatan sobre un exceso de velocidad de su contraparte ello no se encuentra acreditado de ningún lado el informe de tránsito tantas veces referido no hizo referencia a huella de frenado alguno por lo que este reproche resulta no establecido.

Así las cosas se evidencia, que el conductor del vehículo de servicio público -microbús- tras que le dio aquel deber de conducta que le exige esto es acatar las señales de tránsito, señal de pare que le obligaba a detener la marcha lo que hubiese evitado el choque. De esta manera se confirma que el conductor del vehículo demandado sí tuvo participación causal en la producción del hecho o resultado dañino, tal y como se indicó en el informe de tránsito, como posible causa del accidente y, por consiguiente, no se configura la culpa exclusiva de la víctima, que en su momento se reclamara.

Y que no se diga que el Tribunal no puede acudir a las reglas de la experiencia para arribar a esa conclusión omisión de señal de pare porque tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrían ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan… Concurrencia de culpas Ahora, en lo relativo a la concurrencia de culpas resulta pertinente puntualizar que de acuerdo con el material probatorio ya referido para la Corporación existió una culpa en el accidente proveniente del acto lesionado JOSÉ FÉLIX POSADA COLMENARES, como lo reclaman los demandados para por lo menos considerar que también intervino o concurrió con la producción del daño. Se sabe que para que se genere el aludido fenómeno es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que esta última sea suficiente, conforme a las reglas de la experiencia para la producción del suceso lo que significa que debe de ser de tal magnitud que quien sufre el daño, fue porque se expuso descuidadamente a él o en su defecto que su conducta tuvo una influencia confluyente en el quebranto para excluir o atenuar el deber indemnizatorio conforme lo preceptuado en el artículo 23 57 del Código Civil “La apreciación del daño estará sujeta reducción si el que no sufrió se expuso a él imprudentemente.

Frente a tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha precisado que: […] También la doctrina se ha pronunciado al respecto, así por ejemplo el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO para explicar el caso planteado toma como ejemplo el peatón que es atropellado por un automotor, señalando que de acuerdo con el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con una de las siguientes situaciones: […] Retomando el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 1055082 ya referido, nótese que el actor lesionado al momento del accidente se movilizaba como conductor del taxi de placas VDY-572 por la calle 40 sur sentido occidente oriente y colisionó al cruzar por la intersección de la carrera 52 quien en su prueba de posición ya referida reveló “… cuando en el momento en que se embistió yo iba pasando, iba subiendo la calle 40 sur, cuando él vino, cuando yo no lo vi, estaba encima de mí, no me dio tiempo sino de tratar de acelerar el carro para que no me llevara por toda la parte hacia la pared, si no acelero un poquito él me mata” (CD fl 633 minuto 19.11 y ss.

C. 1 t-1) y, auscultando el estudio vial y señalización existente en la intersección de la carrera 52 con calle 40 sur suscrito por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 699 a 701 vto. Ej.), se denota que para la época de los hechos -año 2012- la vía por la que transitaba el actor no tenía señal alguna de PARE, de donde claramente se colige que este automotor no tenía obligación alguna de detener la marcha, pues al estar dicha señal en la otra vía -la carrera 52- se colige que el actor iba por la ruta preferente de allí que no se encontró acreditada la vulneración de norma de tránsito alguna que le atribuya responsabilidad para con la producción del daño, como lo reclama el extremo demandado.

Así las cosas, dado que no se probó que la víctima, aquí actor, cometió infracción de tránsito y que la misma fuera determinante en la producción del daño que se reclama, comparte la Sala el criterio del juez a quo de atribuir la responsabilidad únicamente en cabeza del extremo demandado en razón a que este caso es claro que no existió una concurrencia de culpas por lo que seguidamente se analizarán los reparos relativos a la tasación de los perjuicios.

De la cuantía del perjuicio […] En lo tocante con la indemnización de perjuicios, el extremo actor se mostró inconforme con la tasación del daño moral y, los demandados con el material lucro cesante, por lo que pasa la Corporación a analizar si a la conclusión a que llegó el Juez a-quo frente a éstos fue la correcta o no. Al punto, por sabido se tiene que estos pueden ser regulados por la ley, el juez o la convención. Son regulados por la ley cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero (artículos 1617 del C.C., 883 y 884 del C de Co., mientras el segundo evento tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción bien porque la ley no lo determina ya porque no se acuerdan en la convención y la tercera hipótesis se presenta cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico y esa estipulación pasada llamaste cláusula penal que es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar hacer o hacer algo en caso de no reprochar de no ejecutar o retardar la obligación principal (artículo 1592 ibidem).

Pertinente es recordar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regulares oportunamente aportadas al proceso, por así disponerlo claramente el artículo 64 del C. G. del P. El principio de la necesidad de la prueba le indica el juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regulares oportunamente allegadas al proceso (ejusdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser para poder ser valorados deben aducirse en de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte; mientras que el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesad en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.

Puntualizado lo anterior, debe decirse que los perjuicios pueden ser de dos clases, patrimoniales y extrapatrimoniales: Los primeros […] Trasladados tales conceptos al tema de la responsabilidad civil se tiene que hay daño emergente cuando […]; por el contrario, hay lucro cesante cuando […]. En efecto, para el caso concreto, tratándose de lesiones personales la víctima tiene derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados tales como médicos, curaciones etc. – daño emergente pasado- y además a que se le repare el daño emergente futuro como serán las operaciones que solo pueden realizarse con posterioridad con miras a recuperar su anterior estado de salud; también tiene derecho a cobrar la incapacidad laboral causada desde el día del accidente hasta el día en que ella cese -lucro cesante pasado- y a la que se produce con posterioridad a la sentencia -lucro cesante futuro-.

Daño moral Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrium judicis, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión o muerte de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá la presencia de un ser querido y amado, ni una secuela de índole permanente.

De ahí que para establecer la cuantía del perjuicio moral se tasa según el prudente juicio del juzgador, con miras a avaluarla, se tiene en cuenta, en primer lugar, que el actor reclama ese perjuicio en la posición jurídica de iure-propio y, para lo cual se tiene en cuenta los siguientes factores que son propios de este caso: Es una persona que cuando ocurrió el accidente de tránsito, contaba aproximadamente con 51 años de edad, quien conforme a los informes de Medicina Legal presentó secuelas físicas de tipo permanente con ocasión del choque; al paso que fue dictaminado con una diminución de funciones motrices y discapacidad que llevó a ser dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50.50% (fl. 158 c.1), lo que permite evidenciar, lo por él indicado en su prueba de posiciones, esto es, el gran impacto emocional y síquico, sufrido a raíz del accidente ya analizado, por lo que como lo dijo l H. Corte recientemente […] la tasación de primera instancia se considera justa para el caso concreto.

Lucro cesante Averiguada como está la responsabilidad de los demandados, propietarios y empresa afiliadora del vehículo involucrado en el suceso que ocasionó las lesiones al demandante, lo lógico sería que este último percibiera una indemnización que compense el perjuicio sufrido. Pero para arribar a ese reconocimiento que obligatoriamente deben hacer los responsables del perjuicio, de vital importancia resulta conocer si la víctima ejercía alguna actividad laboral y cuánto devengaba.

De ello se requiere prueba idónea, tales hechos no se presumen ni s prueban con la sola manifestación del extremo actor en la demanda, a más de ello, es necesario acreditar también el quantum mensual, devengado por los perjudicados y, si efectivamente dejaron de percibirlos. Enfocándonos en el asunto bajo estudio, como prueba básica de los perjuicios, el extremo actor, allegó un dictamen pericial (fls.68 a 117 c.1) y, la contraparte a fin de controvertirlo conforme a las previsiones del art. 228 del C.G. del P., solicitó la comparecencia del profesional para indagarlo sobre su idoneidad e imparcialidad, lo que se llevó a cabo (ver CD fl. 673 minuto 52.37 y sss c.1) Al punto, del examen practicado a las normas que regulan la prueba pericial, artículos 226 a 234 del C.G. del P. sostiene la Sala que el juzgador no puede someterse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el examen de su contenido, pues de lo contrario caería en el absurdo que sería el perito el que fallara la litis; es que la función de dicho auxiliar […] Al amparo de la anterior cita normativa y jurisprudencia, se apartará la Sala del dictamen pericial allegado por el extremo convocante, en la medida que tal y como lo reclama el extremo demandado el mismo partió sobre la base del salario certificado por la empresa “City Taxi” de $1.500.000 a folio 23, cuando está plenamente acreditado que para la data del accidente -12 de febrero de 2021- aquél ya no tenía vínculo laboral con esa sociedad, de allí que las conclusiones a que llegó no se acompasan con la realidad jurídica y, por contera, no sirve para acreditar de manera efectiva ese perjuicio, es decir, la pericia está desprovista de los requisitos de firmeza y precisión estatuidos en el artículo 232 del Código General del Proceso.

Lo anterior no obsta para cuantificar este daño padecido por la víctima del choque, sin necesidad de acudir a dictámenes especiales, teniendo en cuenta que hay lugar a presumir, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que sin consideración a su ocupación, José Félix Posada Colmenares percibía cuando menos el equivalente al salario mínimo legal mensual.

Del mismo modo, tanto el lucro cesante pasado como el lucro cesante futuro, como también ha dicho la Corte deben liquidarse en este específico asunto con base en el valor actual del salario mínimo […] De manera que estando acreditada la existencia del daño en aras de ordenar su resarcimiento, solo resta verificar la determinación definitiva de su cuantía, esto es, la condena en concreto, itérese, sobre la base del salario mínimo vigente para el 22 de abril de 2020 […] En ese orden de ideas la base para tasar la indemnización por lucro cesante de José Félix Posada será el 50.50% (porcentaje de pérdida de capacidad laboral) (fls. 158 a 159 c.1) del salario actual, como quedó antes puntualizado $877.803, esto es, $443.290.

Esta indemnización por corresponder a una incapacidad permanente, se pagará desde la fecha del accidente -12 de febrero de 2012- hasta el 22 de abril de 2020 lucro cesante pasado, y para el lucro cesante futuro se contabilizará a partir del 23 del mismo mes y año señalado líneas atrás en adelante, desconociendo los intereses respectivos que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder del demandado y, por todo el tiempo de supervivencia probable del lesionado, de conformidad con las tables de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE.

Entonces si el lesionado nació el 12 de marzo de 1961 (fl.124 c.1) a la fecha del accidente -12 de febrero de 2012- tenía 51 años cumplidos. Luego, según la tabla de mortalidad nacional adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, vigente para la época de sus lesiones, para un hombre de aquella edad para el año 2012 la edad probable de vida era de 26.83 años más; de ahí que hasta ese preciso instante procede la indemnización del lucro cesante futuro.

Lucro cesante pasado: Para el primer periodo esto es desde cuando se cuentan 99 meses, esta liquidación se realizará con base en el salario de $443.290,51, que da un total de $43.885.760,49 […] Lucro cesante futuro: A partir de la fecha de la liquidación y por toda la vida probable del lesionado, se le pagará una indemnización descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de los demandados.

Entonces, si el accidentado al momento del suceso tenía una vida probable de 26.83 años (313,83 meses), de los cuales deben descontarse los 99 meses de la condena por concepto de lucro cesante pasado, faltan por liquidar 213,83 meses […]. De lo anterior, concluye la Sala que, el Tribunal convocado efectuó un examen detallado del haz probatorio recaudado a fin de establecer si realmente se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil reclamada, o si se acreditó el eximente de culpa de la víctima o la concurrencia de culpas.

Se evidencia que se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la posibilidad que los mismos sean el resultado de la arbitrariedad o el capricho del colegiado, y que haya trasgredido o puesto en riesgo las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante. Ahora, observa la Sala que si bien es cierto, en el expediente obran dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados por Compensar, uno a folios 123 y 125 con porcentaje de 50.85% y otro obrante a folios 158 a 159 de 50.50%, lo cierto es que no se demostró por la parte actora la relevancia de la primera de las mencionadas frente a la tasación de la indemnización por lucro cesante, es decir, hasta qué punto su no estimación por parte del Tribunal afectaba su determinación en cuanto al monto y que le resultaba favorable a quien hoy acude a la tutela.

Por ende la sola discrepancia o inconformidad frente a una prueba, no configura un defecto fáctico por sí solo. Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, se deberá negar el resguardo deprecado. De otra parte, respecto al error que aduce el tutelante relacionado con una data tomada para la liquidación de perjuicios por el lucro cesante pasado, se advierte que puede recurrir a la solicitud de corrección de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP.

Por último, se advierte al accionante que si considera que su abogado fue negligente en la gestión de sus intereses, puede elevar la respectiva denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por ser esa la entidad competente para investigar el asunto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, negar el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00