Micelio
STL9375-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1010 de 2006

Radicación n.° 93821 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9375-2021 Radicación n.° 93821 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión del 20 de mayo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LIGIA MORALES AMARIS, Procuradora 26 para Asuntos Laborales, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y MARGARITA ROSA MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Yeison Andrés González González acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, presuntamente conculcados por el extremo accionado. Al enunciarse 229 hechos en el escrito tutelar, el juez constitucional primigenio en síntesis destacó los siguientes: Que el 29 de mayo de 2018 radicó demanda especial de acoso laboral la cual correspondió por reparto el Juzgado 37 Laboral del Circuito, la cual se admitió luego de ser subsanada, en auto del 20 de junio de 2018.

Que el 25 de octubre de 2018 COLPATRIA a través de apoderada sustituta se notificó de proceso, sin que de ese documento se le corriera traslado a la parte demandante, el cual, tenía múltiples irregularidades, como tampoco se le otorgó término a dicha sociedad para contestar. Que de manera periódica y para dilatar el proceso, se notificaba cada cierto tiempo a cada uno de los demandados, y que la demandada ASTRID NATALIA ACOSTA al otorgar poder, lo hizo para un proceso ordinario, siendo esa sustitución ilegal, ocurriendo algo similar ocurrió con las notificaciones de JORGE HERNÁN BORRERO VARGAS y EDGAR AUGUSTO GÓMEZ PAIPA quienes otorgaron poder para un proceso ordinario, a lo que el juez hizo caso omiso, sin que de ninguno de los poderes se le corriera traslado a la parte actora, sumado a que el 2 de agosto de 2019 se le reconoció personería al abogado FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY, quien tenía poderes para representar a los demandados en un proceso ordinario laboral y no para uno especial de acoso laboral, como también se fijó fecha para surtir la primera audiencia el 25 de octubre de 2019.

Que el referido apoderado sin reasumir el poder, nuevamente efectuó una sustitución, a lo que el juez pasó por alto dicha omisión. Aduce que en audiencia se les corrió traslado a los demandados para contestar la demanda, lo cual hizo COLPATRIA en oralidad y los demás por escrito, sumado a que en dicha diligencia se pretendía correrle traslado de las excepciones de 800 páginas en 45 minutos, por lo que fue enfático en decir que se le estaba violando el debido proceso y el juez suspendió para continuar el 14 de noviembre de 2019.

Que el 1° de noviembre de 2019 reformó la demanda, de la cual corrió traslado el 12 de noviembre de 2019, fue contestada por los accionados el 19 de noviembre, sin que de tales escritos se le corriera traslado, los cuales presentan múltiples y amplias irregularidades en la medida que no se contestó en debida forma, empero, el juez dio por contestada la reforma.

Que se fijó audiencia para el 27 de abril de 2020, sin darle la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa. Que en diciembre de 2019 solicitó la intervención del Ministerio Público y el procurador asignado para ese momento no se interesó en el caso. Que el 23 de julio de 2020 se fijó nueva fecha para el 7 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que expuso todas las irregularidades a lo que el juez comprometió que una vez llegara el proceso del tribunal, señalaría nueva fecha.

Que previo a esa diligencia, el apoderado de la demandada sustituyó poder, sin que de ese documento le corrieran traslado. Argumenta que el expediente llegó del tribunal en octubre de 2020, pero solo hasta el 19 de noviembre se hizo la anotación. Que el término de un año venció el 7 de diciembre de 2020, el cual no fue ampliado por el juez.

Que el 14 de enero presentó memorial solicitando impulso además de poner de presente las falencias por él anotadas, sin que ese memorial se incorporara al expediente, procediéndose el 1° de febrero de 2021 a señalar fecha para el 19 de marzo de 2021, después que su hermana y representada utilizara el WhatsApp entregado en audiencia anterior para solicitar la reprogramación, a lo que el Juez sin hacer transparente sus actuaciones, ordenó bloquearla, mientras que las demás partes sí podían acceder a este.

Que en febrero de 2021, solicitó cambio de procurador y se asignó a LIGIA MORALES, quien no informó de su designación, además de tener un trato poco cordial, sin que a la fecha haya hecho alguna gestión para garantizar el debido proceso, además de evidenciarse su desconocimiento del proceso. Que el 19 de marzo de 2021 se inició la audiencia sin otorgarle tiempo para ejercer su derecho de defensa, como tampoco asistió el representante legal de COLPATRIA y no se le pidió excusa, al igual que en el desarrollo de la audiencia el juez salió en defensa de las demandadas y lo amenazó haciéndole un llamado a la procuraduría, a quien el empezó a dar múltiples quejas y la procuradora lo único que hizo fue intercambiar elogios con el juez, quien en ningún momento fundamento la solicitud relacionada con los poderes ilegales.

Que en la etapa de fijación del litigio solicitó se diera por cierta la confesión ficta de que trata el artículo 31 del CPL, debido a que los demandados no contestaron en debida forma la reforma de la demanda. Que el juez favoreciendo a la demandada, señaló que la reforma de la demanda estaba bien contestada. En la etapa de decreto de pruebas, hizo mención a las pruebas que pretendía entregar cuando se le corriera traslado de la reforma de la demanda en los términos del CGP, las cuales habían sido enviadas el 7 de diciembre de 2020 y desconocidas por el juzgador, sin que la procuradora hiciera algo al respecto, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mostrando la parcialidad del juez y la violación de sus derechos, a lo que el juez mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Que el juez en la audiencia indicó que su representada había presentado solicitudes irrespetuosas, reiterativas y en horarios no permitidos y que por ello había ordenado su bloqueo. Menciona que ese mismo día (19 de marzo de 2021), radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde que se aprobó la contestación de la reforma de la demanda, como también radicó solicitud de rectificación a su derecho al buen nombre y honra y el 23 de marzo otra de control de legalidad, además de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP.

Que el 25 de marzo de 2021 solicitó nuevamente la nulidad del proceso desde el 6 de septiembre de 2020, por considerar que el señor CRISTIAN MORA no tenía legitimación en la causa por pasiva en tanto no había probado el derecho de postulación y el 26 de marzo solicitó se tramitara la pérdida de competencia. Que a lo largo del proceso, los diferentes documentos de los demandados o se los han ocultado o no les han corrido traslado sumado a que se encuentra en entredicho la salud mental de su representada, quien por el trámite del proceso tiene abiertos múltiples procesos psicológicos con la EPS, además de estar en tratamiento con antidepresivos.

Que el 13 de abril de 2021, el Tribunal ordenó al Juzgado resolver todas sus peticiones, antes de pronunciarse del recurso de apelación. Señala que el 13 de mayo de 2021, la secretaria delegada para asuntos legales y civiles de la Procuraduría General de la Nación, negó la asignación de un nuevo procurador. Que el juez quiere de manera caprichosa conservar la competencia del proceso, cuando su actuación ha sido de dilación del proceso, además de faltarle el respecto a su representada efectuando falsas acusaciones, además de faltar a la verdad.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: 1) Frente a la protección al debido proceso se ordene que los hechos que no fueron individualizados en la contestación de la reforma a la demanda conforme al artículo 31 del CGP y que se contestaron en conjunto teniendo diferentes ejes facticos y jurídicos sean declarados como no contestados y se dé la sanción de este mismo artículo.

Tenga en cuenta que la decisión de desconocer la ley por parte del JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se profirió el 19 de marzo de 2021 y yo radique todos los recursos de ley en contra de esa decisión abiertamente ilegal. 2) Se ordene al JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o en su defecto a quien asuma la competencia que de manera inmediata le corran el traslado de todos los escritos allegados por la parte demandada al JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a la parte demandante con el objeto de que se pueda hacer uso del derecho de defensa tal como lo establece el artículo 29 Superior. 3) Se ORDENE al JUZGADO que asuma la competencia que corra traslado de la sustitución del poder presentado por el señor CRISTIAN MORA presuntamente el 02 de septiembre de 2020 y que sólo fue agregado de manera anómala al expediente modificando la foliatura y agregando dentro de los que ya existían nuevos folios después del 28 de mayo de 2021, a la parte demandante para que se pueda ejercer en debida forma el derecho a la defensa. 4) Se ORDENA la protección de las garantías mínimas y fundamentales a la parte demandante dentro del proceso de acoso laboral, siendo este accionando apoderado de la señora YUDI MARCELA GONZÁLEZ que además es mi hermana asegurando que se corra los traslados de todos los escritos, se cumpla con la ley y se deje de realizar acciones beneficiando a la parte demandada. 5) Se ORDENE al señor CARLOS ANDRES OLAYA OSORIO JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que proceda a realizar las rectificaciones inmediatas al derecho al buen nombre y a la honra frente a las afirmaciones realizadas en audiencia y que fue pedida desde el 23 de marzo de 2021 y ha hecho caso omiso, frente a la vulneración a los derechos fundamentales. 6) Se ORDENE al señor CARLOS ANDRÉS OLAYA OSORIO que tal como se solicitó en memorial se inicie la investigación preliminar con el objeto de que se determine si se cometieron actos irregulares o ilegales por funcionarios del JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 7) Se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que inicie y lleve hasta su terminación la investigación para determinar si la señora LIGIA MORALES AMARIS cometió falta disciplinaria, esta solicitud de ha hecho por lo menos 4 veces siendo la última el 22 de abril de 2021 y se ha hecho caso omiso por el Ministerio Público, dentro de dicho trámite se permita a este accionante allegar pruebas y ampliar la queja 8) Se ORDENE a la SEÑORA MARGARITA DAZA ROSA MÉDINA que deje sin valor ni efecto la decisión del 13 de mayo de 2021 y en consecuencia cumpla el debido proceso iniciando la investigación y permitiendo que este accionante allegue pruebas para determinar el cambio de PROCURADORA frente al caso en particular. 9) Se ORDENE al JUZGADO que asuma la competencia que se permita una cita física para verificar el acceso real al expediente, como se ha solicitado en algunos memoriales por este apoderado y se ha hecho caso omiso. 10) Se ORDENE al JUZGADO que asuma la competencia que se permita a la parte demandante dentro del proceso de acoso laboral entre ellos a este apoderado judicial y a mi representada y hermana hacer uso del derecho de defensa y por lo tanto podernos pronunciar sobre las contestaciones a la reforma a la demanda conforme a lo regulado en el CGP toda vez que el CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO no regula lo referencia a este traslado. 11) Cualquier otra acción con el objeto de proteger mis derechos fundamentales por la facultad del JUEZ CONSTITUCIONAL ULTRA Y EXTRA PETITA. 12) En caso de no conceder como medida provisional solicito se ordene de manera inmediata la aplicación del artículo 121 del CGP.” (sic) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y comunicar la existencia de la acción constitucional a las personas intervinientes en el proceso de acoso laboral, es decir, a la demandada Colpatria S. A. y demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

Los demandados como personas naturales en el proceso de acoso laboral, Jorge Hernán Borrero Vargas, Edgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González y el apoderado de Scotiabank Colpatria S. A., empezaron por indicar que dentro del relato de los hechos se hace un sin número de apreciaciones subjetivas carentes de sustento fáctico, jurídico y probatorio, las cuales no se acompasan a la realidad, pues el proceso especial de acoso laboral bajo radicado número 2018-348 ha sido adelantado por el juzgado de conocimiento en debida forma de acuerdo con las normas procesales aplicables.

Afirmaron que resultaba notorio en la redacción de los hechos el evidente desconocimiento del accionante de las normas procesales laborales, las cuales en parte alguna indican que se le debe correr traslado a la parte demandante cuando se presenta una notificación personal, por el contrario, son las partes interesadas quienes deben estar pendientes de los movimientos que tenga el proceso.

Dijeron además que: […] si el actor tenía algún reparo en el poder presentando por SCOTIABANK o por los demás demandados, debió haber interpuesto los recursos legales contra el auto que dio por contestada la demanda por parte de los demandados, así como, contra el auto que reconoció personería adjetiva al apoderado principal y sustitos de la parte pasiva, momentos procesales en los cuales el accionante guardó absoluto silencio, por lo que carece de lógica, técnica y lealtad procesal que el señor González con el único fin de congestionar la administración judicial, pretenda interponer una acción de tutela, como medio alternativo para solucionar sus omisiones, cuando quiera que la oportunidad procesal pertinente para ello dentro del proceso de acoso laboral ya se había agotado, por ende nadie puede alegar su propia culpa en su favor.

(…) De otro lado, resulta absolutamente inadmisible que el accionante pretenda trasladar cargas procesales que le correspondían únicamente a éste como parte activa del proceso, al Juzgado de conocimiento, quien llevó a cabo las actuaciones necesarias para procurar la debida y pronta notificación de los demandados dentro del proceso, tal y como en efecto acaeció en el proceso bajo radicado No. 2018-348.

(…) Por otra parte, se aclara que, al tratarse de un proceso especial de acoso laboral, el cual se encuentra reglado en la Ley 1010 de 2006, y en donde se indica que el director del proceso es el juez de conocimiento, contrario a lo indicado por la parte accionante, a los demandados sí se les otorgó término expreso para proceder a contestar la demanda, indicando por auto del 2 de agosto de 2019, notificado por estado No. 111 del 5 de agosto de 2019, que las contestaciones se debían realizar en audiencia, por tratarse de un proceso especial, audiencia que fue fijada para el 25 de octubre de 2019.

En la audiencia indicada anteriormente, se hicieron presente las partes y sus apoderados, por lo que atendiendo a las instrucciones dadas por el despacho judicial, la apoderada sustituta del Banco Colpatria, procedió a contestar de forma oral la demanda, demanda que entre otras cosas, carecía de técnica profesional pues eran más de 200 hechos con múltiples afirmaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio y fáctico, razón por la cual la contestación de la misma en audiencia tomó un periodo de tiempo importante, por lo que el juez, actuando con absoluta buena fe, lealtad procesal con las partes y en pro de garantizar el debido proceso decidió que cambiaría el trámite del proceso, recibiendo las contestaciones en ese mismo momento de forma escrita, y otorgándole al accionante un tiempo considerable para proceder a estudiar los escritos de contestación y si a bien lo tuviera reformará la demanda, trámite frente al cual el accionante no presentó ningún recurso, sino por el contrario indicó estar de acuerdo con la decisión del juzgador.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones del accionante, solicitando su desvinculación del trámite constitucional al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. Indica que del informe rendido por la procuradora LIGIA MORALES se evidencia que su intervención dentro del proceso especial de fuero sindical se ha ajustado a los principios que rigen la intervención que ejercen los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales, como así lo expuso: · La intervención del Ministerio Público ha estado en cabeza de varios Procuradores Judiciales, desde que inició el proceso por acoso laboral con radicado 2018-00348, ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, promovido por la Señora Yudy Marcela González, quien está legalmente representada por el Dr. Yeisón Andrés González, quejoso dentro de esta indagación preliminar.

Valga decir, que el apoderado nunca ha estado conforme con la actuación del Ministerio Público, pues también ha presentado queja contra el Dr. Carlos Manuel Diazgranados, al considerar que su actuación era deficiente, en su calidad de Procurador 7 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá. · Asumí funciones de Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, desde el 18 de enero de 2021, porque si bien es cierto me posesioné es este cargo desde el 1 de octubre de 2020, en esa misma fecha fui comisionada para desempeñar funciones de Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa y Asuntos Sociales y Paz.

El Dr. Carlos Manuel Diazgranados, me hizo entrega del asunto, el 28 de enero de 2021 hicimos una reunión de empalme para conocimiento del proceso. Seguidamente el apoderado y la demandante me solicitaron una reunión, petición a la cual se accedió de manera virtual, llevándose cabo tal reunión vía Teams con el Dr. Yeison Andrés González y su prohijada Yudy Marcela González, el 3 de marzo del año 2021 a las 9:00 A.M. En esta reunión tanto el apoderado, como la demandante manifestaron inconformidad sobre la actuación de mi antecesor y con la suscrita también terminaron inconformes, porque les aclaré que el Ministerio Público no actúa como abogado de ninguna de las partes dentro de los litigios objeto de intervención y bajo esa línea, les resalté que la intervención del Procurador Judicial debe atender a los postulados de imparcialidad y además debe realizarse de manera objetiva, conforme a las pruebas aportadas, siempre en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales. · Inclusive, el Señor juez en la audiencia del día 19 de marzo dejó una constancia expresa, que hubo necesidad de bloquear a la demandante en el WhatsApp personal de la secretaria del juzgado, porque estaba siendo utilizado inadecuadamente por la parte demandante, aclarando eso sí, que todas las partes contábamos con el correo electrónico del juzgado para los fines legales pertinentes en el trámite del proceso. · No puede el Ministerio Público, constituirse bajo ninguna circunstancia un vehículo para satisfacer intereses particulares, tal como lo pretende el quejoso.

Este Ministerio Público estará atento a que se respeten los derechos fundamentales de cada una de las partes dentro del curso del proceso, donde seguiré actuando apegada a la ley. · Sobre mi actuación el 19 de marzo de 2021, y de la que asegura el quejoso “mostró igualmente su desconocimiento del proceso, no haciendo en sus intervenciones relación alguna a pruebas, o un folio o elemento obrante en el mismo, no protegió los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandante en consideración a que no hizo algún pronunciamiento respecto al termino concedido a la demandada para contestar la demanda, el no traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda, y la duración del proceso, que ya lleva tres años, y actuó de manera parcializada en beneficio de la demandada”, todo lo contrario, esta funcionaria conoce el proceso y como lo puede observar en la grabación de la audiencia de este día, la actuación se suspendió el 19 de marzo de 2021, porque precisamente el apoderado y aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó unas pruebas, motivo por el cual se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el recurso de alzada presentado.

En todo momento mis solicitudes fueron dentro del marco de la ley y respetando las competencias del Juez de la República que se encuentra a cargo del expediente”. El titular del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, la acción constitucional no podía ser utilizada como un mecanismo donde se pretendan revivir términos judiciales, máxime cuando los mismos se encuentran precluidos, destacando que el profesional del derecho tuvo la oportunidad de recurrir cada una de las decisiones adoptadas en ese despacho, sin que frente a dichos aspectos hubiera presentado recurso alguno. Manifestó que, respecto a las peticiones elevadas con posterioridad a esa audiencia, dentro de las que se encuentra la aplicación del artículo 121 del CGP, se fijó fecha para celebración de audiencia el 4 de junio de 2021 a las 2:15 pm, como quiera que estas se presentaron después de concederse el recurso de apelación en contra del auto que negó la incorporación de pruebas documentales por extemporáneas y en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal.

Admite que como director del proceso, en un primer momento, al no estar determinado de forma concreta el procedimiento del acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, ordenó que la contestación se realizara de manera oral en audiencia; pero como lo informó el mismo accionante, dicha situación fue enmendada y se adecuó el trámite para calificar las contestaciones por escrito, concediéndole a la parte actora, el término legal para que se pronunciara sobre las mismas por fuera de audiencia; tal como lo realizó, pues en el momento procesal oportuno presentó reforma de la demanda y se le impartió el trámite legal que correspondía; sin que, el estatuto laboral, conceda una nueva oportunidad procesal para pronunciarse sobre la contestación de la reforma de la demanda, como se reclama de la parte actora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2021 negó el resguardo implorado por improcedente. Concluyó que «el actor no tenía legitimación en la causa para promover la presente acción, pues si bien funge como apoderado de la actora en el proceso especial de acoso laboral e interpuso la presente acción a nombre propio, lo cierto es que la titular de los derechos considerados como vulnerados es YUDI GONZÁLEZ demandante en dicho proceso sin que se pueda tener al actor como agente oficioso en la medida que no manifestó las razones por las cuales aquella, no podía actuar directamente; de ahí que carezca de legitimación en la causa, pues no puede alegar como propios, la vulneración de unos derechos respecto de un proceso del cual no es titular ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos dentro del escrito genitor, solicitando se « revoque en su totalidad el fallo del 3 de junio de 2021, notificado el 4 de junio de 2021 ». Con posterioridad a la emisión del fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, el señor González González, presentó una serie de memoriales solicitando la aclaración y adición del fallo de tutela, compulsa de copias respecto de Lizeth Paola Varón, Cristian David Mora y María Carolina Moreno Coy, y la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela « incluso desde el momento mismo de la notificación de la presente acción », al considerar que, al tener su hermana Yudi Marcela González la calidad de vinculada, y que según el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la única titular del derecho « extraño resulta que no exista ningún documento que pruebe al menos sumaria la vinculación », por lo que se materializaban « las causales 8, 6, 5, 4 y 3 del artículo 133 del CGP ».

En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 16 de junio del año en curso resolvió las solicitudes elevadas, negándolas todas y concediendo la impugnación de la sentencia de tutela. Una vez asignado al ponente, el conocimiento en sede de impugnación de la tutela de la referencia, la señora Yudi Marcela González González solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de tutela, al considerar que: al parecer mi hermano a nombre propio y con el fin de asegurar la defensa técnica y el ejercicio efectivo de su profesión impetró una acción de tutela, accionando al Juez que es director del proceso en el cual soy demandante […] a pesar de que no conozco la acción de tutela de referencia en los últimos días, estuve revisando el proceso digital de acoso laboral con número de radicado 2018-0348 con el objeto de iniciar algunas denuncias por acciones presuntamente ilegales cometidas en dicho trámite […] me encontré con que se habían anexado algunos escritos de mi hermano y representando (sic) dentro de esta acción de tutela en el proceso especial de acoso laboral […] a pesar de eso no conozco el escrito de tutela y mucho menos las decisiones que se han proferido en la acción de tutela de la referencia […] siento que esto es una violación abierta al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, nuevamente el JUEZ OLAYA OSORIO beneficiando a los demandados, solo los notifica a estos dentro de la acción constitucional.

Por lo que solicitó se deje sin valor ni efecto la actuación de tutela desde el momento de la notificación al considerar que se cumplen las causales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y se le otorgue copia digital del expediente digital. CONSIDERACIONES 1. De la nulidad: En cuanto a la nulidad invocada por la señora Yudi Marcela González González, la cual sustenta en el hecho de no haber sido enterada del trámite constitucional adelantado por su hermano y apoderado judicial, Yeison González González, debe decirse que lo procedente es desestimar dicha petición, toda vez que, de las pruebas adosadas al trámite tutelar, halló esta Corporación correo enviado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, calendado lunes 24 de mayo de 2021 (12:20 PM), al e-mail marcegzg87@gmail.com, en donde se precisó: « Me permito notificar el auto que admite la acción de tutela 2021 540 de YEISON GONZALEZ contra JUZGADO 37 LABORAL, para que procedan de conformidad ».

Por lo anterior, se procedió a cotejar el correo electrónico a través del cual se envió a esta Corporación, la solicitud de nulidad por parte de la señora González González, evidenciando que corresponde a marcelagzg87@gmail.com, por lo que, sin mayores explicaciones, resulta diáfano que la reclamante sí fue enterada de la existencia de la acción constitucional de la referencia, sin que resulte válida la aseveración de no haber sido notificada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá de la existencia de una acción de tutela impetrada por su apoderado.

Aunado a lo anterior, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, al ser el accionante el procurador judicial y hermano de la reclamante, tenía aquel la obligación de comunicarle sobre la existencia del trámite tutelar a su poderdante y no basarse en que, al no haberlo hecho el juzgado o el Tribunal directamente, dichas autoridades incurrieron en vulneración a las prerrogativas fundamentales de su representada en el proceso especial de acoso laboral, pues ciertamente, carece de todo sentido que a través de la vía preferente se pretenda la salvaguarda de los derechos constitucionales de aquella y ahora se acuda a la falta de vinculación al trámite de tutela, a fin de corregir el yerro cometido por el profesional del derecho al haber presentado la acción a nombre propio.

Así las cosas, se observa que los hechos expuestos por la peticionaria, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional. 2. De la Impugnación: Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, precisa esta Sala que respalda el argumento esgrimido por el juez de tutela de primer grado, toda vez que Yeison González González carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, toda vez que, según lo prescriben los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, como presupuesto para acudir a la vía preferente, se debe tener un interés que legitime su «intervención », el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta las decisiones controvertidas.

En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(Negrillas en el texto) En tal sentido, al margen del sustento que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a las autoridades judiciales en el devenir procesal, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar y de la copia del expediente digital compartido por el colegiado accionado, se tiene que el ahora reclamante si bien actúa como procurador judicial de la señora Yudi González en el proceso especial de acoso laboral, es aquella la titular de los derechos considerados como trasgredidos, de ahí que carezca de legitimación en la causa, no siendo factible que alegue como propios, la vulneración de unos derechos en relación de un proceso del cual no es el titular.

De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa del reclamante como « presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»[footnoteRef:1]. [1: CC T-708-2017] Finalmente, en cuanto a la solicitud de otorgamiento de una copia digital del expediente, no se accederá a la misma, en cuanto no se precisó con claridad por parte de la señora Yudi González González respecto a cuál trámite aludía, si al de acoso laboral o al constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, propuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LIGIA MORALES AMARIS, Procuradora 26 para Asuntos Laborales, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y MARGARITA ROSA MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00