Micelio
STL9374-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9374-2021 Radicación n.° 63652 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Alfonso Muñoz Ordóñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Informa que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra su empleadora, la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto SA, por cuanto le fue terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin agotar el procedimiento disciplinario establecido en el pacto colectivo 2015; que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que denegó las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación y fue admitido por la colegiatura citada el 26 de febrero de 2020 y el 24 de julio siguiente corrió traslado para alegar de conclusión. Que estando pendiente por resolver el recurso de apelación, el 25 de enero de 2021 recibió una llamada del abogado de la de la demandada y le informó de la «existencia de la sentencia y consultó si habíamos interpuesto el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, enterándonos de esta forma de la decisión», ya que no pudo enterarse del contenido de la misma porque el Palacio de Justicia estaba cerrado por la pandemia; que a su correo electrónico ni en el de su apoderado se recibió comunicación alguna, por lo que solicitó al juez plural que se le entregara copia de la providencia y que «se tuviera por notificada la sentencia por conducta concluyente en razón del memorial con el cual interpuso recurso de casación».

Que el 17 de febrero de 2021 el Tribunal negó el mecanismo extraordinario interpuesto «por la pasiva» por haberse presentado de forma extemporánea; que la sentencia se notificó por medio de estados electrónicos el 3 de diciembre de 2020 conforme al Decreto 806 del mismo año «pero no se ha cumplido con el mandato del artículo 9 en cuanto a insertar la providencia»; que hasta el momento de presentar la tutela no conoce el contenido de la misma, por lo que «no puede pretenderse que desde el 3 de diciembre de 2020 está notificada una sentencia cuyo texto a la fecha desconocemos como parte demandante».

Con fundamento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos la actuación adelantada en segunda instancia a partir de la notificación por estado de la sentencia dentro del ordinario que promovió contra la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto SA, y que se ordene a la accionada notificar la providencia al correo suministrado por la parte demandante «por así haberlo solicitado y en todo caso respetando los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».

Con auto del 9 de julio se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto compartió el link del proceso que promovió el tutelante en ese despacho en el que se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el despido cuando el trabajador estaba amparado por fuero circunstancial; que surtidas las etapas procesales l el 7 de febrero de 2020 se profirió sentencia que desestimó las pretensiones, frente a lo cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y el 2 de diciembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal de Pasto la confirmó y el expediente fue devuelto el 8 de junio de 2021.

Solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación por pasiva en tanto los reparos se dirigen contra el juez de apelaciones. La corporación convocada rindió informe e indicó que no ha transgredido los derechos del demandante; que la sentencia de segunda instancia se notificó en estados electrónicos el 2 de diciembre de 2020 en los que se encuentra una pestaña donde se puede descargar la providencia, conforme a lo reglado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

Pidió denegar las pretensiones. El Representante Legal de la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto SA manifestó que tuvo conocimiento de la providencia de segundo grado toda vez que se encuentra insertada en los estados electrónicos, con lo que se demuestra que la colegiatura cumplió con lo establecido en el Decreto 806 del año anterior.

Que el artículo 8 del referido decreto, hace alusión a las providencias que deben notificarse personalmente, lo que no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). Tales presupuestos en este caso no se satisfacen, ya que no se cumple con el de subsidiariedad es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo exige el artículo 86 superior, cuando indica que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», pues la parte demandante no fue diligente en agotar los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia fustigada por esta senda excepcional, como era el recurso extraordinario de casación ya que el mismo fue formulado de manera extemporánea.

Y aunque alega el tutelante que la colegiatura no le notificó «personalmente» la sentencia lo que le impidió acudir oportunamente al referido medio de impugnación, y que desconoce su contenido porque, según dice, no se insertó el documento en el estado electrónico mediante el cual se notificó la decisión, tal argumento carece de sustento porque al hacer la consulta del estado electrónico del 3 de diciembre de 2020 en el que se insertó un link para descargar las providencias allí notificadas, como se observa en la siguiente imagen: Y al dar click en el link, se abre el archivo en formato PDF cuyo primer documento es la sentencia de segunda instancia proferida en el ordinario n.° 52001310500220180043701 de Jairo Alfonso Muñoz Ordóñez contra la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A., como se ve en la imagen a continuación. Además, de la revisión del expediente allegado por la autoridad convocada se advierte que, aunque el apoderado del demandante propuso un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segundo grado, el mismo fue denegado toda vez que no se alegó en los términos del artículo 135 del CGP, en tanto se formuló con posterioridad a la interposición del recurso de casación, convalidando con ello la actuación criticada.

De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el tutelante no fue diligente en la utilización de los recursos judiciales de que disponía para controvertir la decisión que hoy cuestiona por esta vía residual y subsidiaria, de suerte que no puede pretender revivir un término que dejó fenecer por su incuria so pretexto de alegar una transgresión de sus garantías superiores, supuesto que en este caso no se presentó. Lo anterior lleva a declarar la improcedencia del resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Salvo voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 63652 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Jairo Alfonso Muñoz Ordóñez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Radicación: 63652 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Sea lo primero precisar, que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 21 de julio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 27 de agosto de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión siglo XXI.

Con el acostumbrado respeto, disiento de la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo invocado por el accionante, por los motivos que paso a exponer a continuación. A juicio de la Sala, en el presente caso la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, tras considerar que la parte demandante no fue diligente en agotar los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia censurada por esta senda excepcional, como era el recurso extraordinario de casación, pues el mismo fue formulado de manera extemporánea.

En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo, considero que la resolución debía ser otra, en la medida que las pretensiones de la demanda de tutela no iban dirigidas contra la sentencia del Tribunal convocado, pues, nótese que tal como lo indica el tutelista, censura la actuación adelantada en segunda instancia a partir de la notificación por estado de la providencia dentro del proceso ordinario objeto de controversia y, en consecuencia, se ordenara a la accionada notificar la providencia al correo suministrado por la parte demandante.

En tal sentido, la Sala Laboral debía analizar el defecto alegado por el proponente frente a la indebida notificación de la sentencia de segundo grado. Ahora, si bien el tutelista presentó el aludido incidente de nulidad ante la corporación convocada, petición que fue denegada, toda vez que no se formuló en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso, considero que es importante precisar la forma de notificación en materia laboral de las providencias de segunda instancia. Sabido es que conforme el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias de segunda instancia se notifican en estrados.

Sin embargo, dicha regla cambió transitoriamente con la expedición del Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

En efecto, el artículo 15 de dicha disposición dispuso que las referidas providencias deben dictarse de manera escrita. Además, de acuerdo con su propósito y en el marco de la pandemia producida por la Covid19, ya no es posible aludir a las sentencias impresas, sino a aquellas que se acompasan con la implementación de la digitalización del servicio a la justicia (Artículo 95 de la Ley 270 de 1996), esto es, las contenidas en mensajes de datos.

En tal contexto, si el fallo es proferido de manera escritural y reproducido en medios digitales, su notificación también debe armonizarse con el uso de las tecnologías de la manera como lo permite el parágrafo 1.° del artículo 2.° del Decreto 806 de 2020 que establece: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. En ese sentido, cobra relevancia el artículo 9.° ibídem que consiente la notificación de providencias judiciales mediante estados digitales, lo cual debe entenderse en consonancia con el artículo 295 del Código General del Proceso que estatuye que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Conforme todo lo dicho la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse mediante fijación en estado electrónico. Por tanto, en este asunto no era necesario enviar la sentencia por correo, como lo sostiene el tutelista, ni notificarla mediante edicto. Esto último por cuanto el Código General del Proceso derogó esa forma de notificación -por edicto-, y en su lugar estableció la que se realiza por estado de acuerdo al artículo 295 del mismo estatuto.

En tal dirección, si la mencionada forma de notificación se suprimió del ordenamiento jurídico, tampoco existe un término prestablecido por el cual deba permanecer fijado el edicto, y, en consecuencia, cada despacho podría arbitrariamente determinar el número de días para surtir la notificación, lo cual a su vez pugna con los derechos al debido proceso y a la igualdad.

Asimismo, en la era de las nuevas tecnologías el edicto se torna en una figura obsoleta, pues carece de todo sentido su fijación en un lugar visible del Tribunal, y, con todo, en un contrasentido su establecimiento de manera digital cuando, se insiste, el legislador estableció el mecanismo idóneo para que las partes de un proceso conozcan las decisiones de los jueces, esto es, el estado digital.

En consecuencia, debía concluirse la correcta notificación de la sentencia de segunda instancia, por tanto, el resguardo constitucional debió negarse. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada