3 Radicación n.° 93461 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez ponente STL9373-2021 Radicación n. 93461 Acta 9 de conjueces Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala de Conjueces la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo proferido la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, el 30 de Abril del 2021, dentro la acción de tutela promovida por NANCY CRISTANCHO GONZÁLES contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, acción a la que se vinculó a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6º artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto conocieron, en primera instancia, de la acción constitucional con fecha 22 de abril del 2020, bajo el radicado 59322, y que se involucra en el presente recurso de amparo.
Así mismo, se acepta el impedimento manifestado por el conjuez, doctor Oscar Blanco, por cuanto, la circunstancia por él manifestada, configura la causal prevista en numeral 4º de la norma legal antes citada, como apoderado en otras actuaciones judiciales, de una de las personas que es parte de esta acción: la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela y del resumen que se hace en los antecedentes de la sentencia impugnada, la accionante aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y del acceso a la administración de justicia. Como hechos y omisiones en que se fundamenta el amparo reclamado, en síntesis, se expresó: que inició proceso laboral para obtener la nulidad de su traslado del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. a Colpensiones; que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo favorable a sus pretensiones, el que fue apelado y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2020, lo revocó; que no se enteró del procedimiento adelantado en segunda instancia, ya que, en la página WEB de la Rama Judicial Siglo XXI, no se registró la fecha ni la hora para la lectura precitado del fallo de segundo grado, lo que dio lugar a que perdiera la oportunidad de interponer, en los términos señalados por la ley, el recurso extraordinario de casación; que, como consecuencia de ello, inició acción de tutela, la que fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, con providencia del 2 de abril del 2020, le negó el amparo solicitado, para lo cual adujo que, la accionante desconoció el principio de la carga probatoria, como quiera que no aportó el fallo con fecha tres (03) de marzo de 2020 proferido por el Tribual Superior de Bogotá; que impugnó dicho fallo de tutela, el que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia con sentencia STP6062-2020 del 25 de junio de 2020.
Agrega, la accionante, que, en la Corte Constitucional, en el trámite para la eventual revisión de los relacionados fallo de tutela, no se le ha asignado número de radicación, por lo que estima, procedente esta acción de tutela, pues advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad y ya superó el número de semanas de cotización y carece de ingresos para garantizar su subsistencia; que, por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinaria laboral y, por ende, se repita la audiencia de lectura del fallo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa, como en efecto lo hicieron en su oportunidad. La Sala de Casación Penal se opuso a su prosperidad, precisó que la omisión alegada no afectó las garantías mínimas de la accionante, ya que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente se encontraba en dicha dependencia cumpliendo el término previsto para interponer el recurso extraordinario, por lo que, al momento de presentación de la acción constitucional, no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad.
Además, que se invocaron aspectos no abordados en el primer amparo constitucional, y que la decisión adoptada ya cobró ejecutoria. Por su parte, Porvenir S.A. pidió declarar la acción de tutela improcedente porque, además de desconocer el requisito de subsidiariedad, pues tenía el recurso de casación y no lo utilizó, se acude a aquella para desgastar el aparato judicial, y se incurre en temeridad al plantear discusiones análogas a las que ya fueron definidas.
Mediante fallo fechado el 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, negó el amparo deprecado y, para ello, en resumen, adujo: que al tratarse de una tutela contra decisión proferida en acción de la misma estirpe, no se configuraban las causales sostenidas en pronunciamientos de la Corte Constitucional, -de los cuales transcribe parte uno de ellos,- que la hacen improcedente, lo que al examinarla ampliamente, y destaca, entre ellas, el fraude procesal, del que anota no denuncia la accionante; agrega, que esta contaba con otras herramientas idóneas para el control constitucional de la providencia que ataca con esta actuación, como es la de la revisión por la Corte Constitucional y, en caso de no ser escogida, el de insistencia. Así mismo, la Sala de Casación Civil, señaló que no hay un actuar temerario por parte de la accionante, porque, en la primera acción de tutela que promovió no existió decisión definitiva en cuanto a la omisión en que la fundó, ya que se le negó el amparo porque, cuando acudió al instrumento constitucional en busca de hacerlo efectivo, aún contaba con el recurso extraordinario de casación, estaba corriendo el término legal para formularlo.
Además, aclara que la decisión adversa que se profiere es porque desaprovechó las herramientas de defensa que tenía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión fue impugnada por la accionante, para lo cual, en síntesis, esgrime: que la acción de tutela es la única opción con la que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales; que no desperdició el recurso extraordinario de casación, porque, después de la publicación en la página de la Rama Judicial, ya habían pasado cinco días desde la audiencia que notificó el fallo en estrado; que no entiende cómo se contabilizó ese término de los cincos días; que los hechos aducidos, en la primera acción constitucional, fueron completamente diferentes a los que se aducen n la presente tutela, por lo que no encuentra razón para sostener que existe un recurso de igual linaje al presente que permita garantizar su derecho.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, para dilucidar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la decisión proferida por su par de Casación Penal de negar el amparo constitucional deprecado a través de esta actuación, vulneró derechos constitucionales fundamentales de la accionante, debe partirse de un hecho incuestionable, como es que con una acción de tutela se trata de controvertir el fallo proferido en una actuación de igual naturaleza, por lo que lo que, como lo hizo el juzgador de primera instancia, hay que recordar: 1) Que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, como en la sentencia SU 1219-2002, puntualiza que ello, en principio, es improcedente, pues, de admitirse, permitiría un recurso adicional para controvertir fallos de tutela que no fueron seleccionadas para su revisión, lo que implicaría una sucesión de acciones interminables y esta perdería su efectividad, al quedar lo resuelto postergada indefinidamente, hasta que el vencido decidiera no insistir. 2) Que la aludida regla tiene excepciones, entre ellas, cuando en el trámite de la queja constitucional se vulnera el debido proceso consagrado en el Decreto 2351 de 1991, y cuando se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta; respecto a esta última, en la sentencia SU 627-2015, se lee: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Conforme a lo anterior, la Sala, advierte, como también se resalta en la providencia impugnada, que la accionante no cuestiona las providencias de tutela que, en su sentir, le vulneran derechos constitucionales fundamentales porque se haya incurrido en fraude, o vías de hecho que impliquen una violación al debido proceso, sino que lo hizo con argumentos que buscan desquiciar la valoración normativa y probatoria que los jueces de tutela realizaron para definir se concedían o no el amparo reclamado.
Ello es lo que explica, entonces, que después de su análisis relacionado con la procedencia o no de tutela contra tutela, expresó: “(…) la queja contra las Sala de Casación Laboral y Penal no sale avante al discutirse las sentencias dictadas en otro trámite de igual naturaleza al presente. (…)”. En consecuencia, la precitada circunstancia es, de por sí, suficiente para se concluya que la sentencia impugnada habrá de confirmarse porque ella constituye el sustento principal de la decisión de no tutelar.
Empero, lo anterior no obsta que, esta Sala de Conjueces, agregue que comparte los argumentos adicionales que se aducen en el fallo impugnado para negar el amparo pretendido, relacionados con que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como era esperar, antes de promover la presente la acción de tutela, la eventual revisión por parte de la Corte Constitución de los fallos que aquí controvierte y, de no ser seleccionada, formular la solicitud insistencia; como también que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable; y especialmente, que pese a la omisión que le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en la que fundamentó la primera acción de tutela, se debió acudir, no se hizo, a los mecanismos procesales legales previstos para corregir la presunta irregularidad que ella configura, y que igualmente, pese a ello, el recurso de casación pudo haber sido interpuesto oportunamente.
En relación con esta última aseveración, la inquietud de la impugnante relativa a que no entiende cómo se contabilizaron los cincos días para interponer el recurso de casación, puede resolverla si tiene en cuenta que ese término está previsto para los procesos cuya trámite se rige por el Código General del Proceso, y que, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, establece quince días (15) como término para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que debe relacionar que los términos judiciales, por la pandemia, estuvieron suspendido del 16 de marzo al 8 de junio de 2020.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS CARLOS ARIEL SALAZAR VELÉZ GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00