CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47430 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9372-2017 Radicación n.° 47430 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELEUTERIO MURCIA FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con relación a con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 6 de septiembre de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 45 años y contaba con más de 15 años de servicios cotizados, siendo beneficiario del régimen de transición. Que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 966 semanas cotizadas, razón por la que pidió a Colpensiones su pensión de vejez por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, por Resolución n.º 419331 del 5 de diciembre de 2014, dicha entidad le negó su petición, al estimar que «no reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque aunque cumple con el requisito de la edad […] 60 años, y cotizó un total de 1003 semanas de las cuales 558 fueron cotizadas al I.S.S. Que por lo tal, ésta última disposición requiere un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente al I.S.S.»; que recurrió dicha decisión, la que fue confirmada.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios. Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y la genérica».
Que por sentencia del 24 de noviembre de 2016, el citado despacho judicial absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, al considerar que «si bien el actor se traslado al RAIS, había recuperado el régimen de transición, como lo había admitido Colpensiones en las diferentes resoluciones expedidas; sin embargo, no cumplió con la densidad de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que se puedan tener en cuenta los tiempos no cotizados al I.S.S., coligió que tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues no cuenta con 20 años de aportes ni cumple con las semanas requeridas de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003»; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que actualmente «como adulto mayor, se encuentra limitado e incluso imposibilitado a una digna subsistencia para adquirir un sustento que le permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral está prácticamente agotada», pues su salud se deteriora con el transcurrir del tiempo, y está a la espera de una cirugía de reemplazo total de cadera; asimismo, señaló que «se encuentra conviviendo y con dependencia económica de su hija».
Que en su sentir, las decisiones proferidas por las accionadas «desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio en entidades estatales con las cotizaciones realizadas al I.S.S., para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por las accionadas, y se declare que «el demandante por principio de favorabilidad y progresividad de derechos laborales, cuenta con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición», por lo que pidió «condenar a quien corresponda […] reconocer el pago de su derecho pensional, debidamente indexada a partir del 28 de febrero de 2014», junto con las «mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo causado […]», más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero de 2014.
Por auto del 14 de junio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y a la entidad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La abogada asesora del despacho de la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó declarar la improsperidad de la acción de tutela, pues «no cumple los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material para que sea viable […]», aunado al hecho de que dicha Corporación «basó su decisión en acogimiento del criterio que actualmente conserva la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ello como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral»; asimismo, remitió en medio magnético el pronunciamiento proferido el 28 de febrero de 2017, y destacó que «conforme se aprecia de la consulta del proceso en el sistema “Siglo XXI”, el expediente fue devuelto al despacho de origen […], sin que se agotara el recurso extraordinario de casación por la parte actora, hoy accionante».
La Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral. La apoderada judicial de Cafesalud E.P.S., manifestó que dicha entidad no es la encargada de dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante y que su vinculación se encuentra enmarcada en la «falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo establece la normatividad legal vigente y la jurisprudencia».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, porque «desconocieron los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio en entidades estatales con las cotizaciones realizadas al I.S.S., para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Una vez escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2017, es necesario resaltar que el juez colegiado, para confirmar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el aquí accionante, estimó que conforme a la copia de la cédula que aparece a folio 6, el actor a 1.º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y contaba con más de 15 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta que en la Resolución del 28 de abril de 2015, la entidad informó que a «la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 946 semanas, por lo que se tiene que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley, y por tanto, sujeto del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por virtud del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para quienes estando en dicho régimen, hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, en cuyo caso dicho régimen va hasta el año 2014»; a su turno, adujo que «el artículo 12 del referido Acuerdo, prevé la pensión de vejez, para el caso de los hombres, cuando éstos cumplan 60 años de edad y acrediten 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo»; asimismo, indicó que al señor Murcia Fandiño «se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014, teniendo en cuenta la densidad de semanas a la entrada en vigencia del A.L. 01 DE 2005, y los tiempos públicos no cotizados al I.S.S.»; sin embargo, acorde con la historia laboral aportada por la entidad (folio 40), el actor «cotizó en toda su vida 558.72 semanas, sin alcanzar las 1000 semanas en cualquier tiempo, y en tanto que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tan solo cotizó 12.86 semanas».
Ahora bien, frente a la sentencia SU-769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, que permitió que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, se pudieran computar tiempos públicos no cotizados al I.S.S., así como los cotizados a Cajas de Previsión Social, destacó que se apartaba de dicha decisión, toda vez que «de la normatividad que regula el régimen pensional administrado por el I.S.S., sí se advierte que las cotizaciones que causan la pensión, son las efectuadas al I.S.S.», y porque el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que «para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, única y exclusivamente es dable remitirse a los aportes que se efectuaron ante el Instituto de Seguros Sociales», además precisó que «la misma Corte Constitucional a través de la sentencia C-836 de 2001, dejó sentado que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico”, toda vez que dentro de la jurisdicción ordinaria es donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales y penales».
De otra parte, estableció que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que «cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiere que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, tanto al I.S.S., a las Cajas, Fondos o entidades de Seguridad Social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio, está haciendo alusión a la pensión regida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», luego entenderlo de otra forma, implicaría, en su sentir, « avalar la creación de nuevas reglas pensionales que no fueron dispuestas en su momento por el legislador», pues para ello en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, se fijaron reglas particulares, como por ejemplo, en la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985; igualmente, enfatizó que en reciente pronunciamiento SL 1701 de 2016, la Corte Suprema de Justicia indicó que «en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento».
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, se observó que al estar acreditado por el actor, un total de 558.72 semanas, y teniendo en cuenta lo señalado en el certificado de información laboral obrante al expediente, que refiere que laboró desde el 1.º de octubre de 1985 hasta el 23 de mayo de 1994 para la Edis, cotizando a la Caja de Previsión Social del Distrito 444.57 semanas, se podía determinar que no eran suficientes para alcanzar el requisito de tener 20 años de aportes, pues reunía tan solo 1.003.29 semanas, y sin existir más tiempos para contabilizar, era viable concluir que no se alcanzaría a estructurar una pensión con este régimen, dado que no alcanzaría las 1028.57 semanas exigidas y que son el equivalente a los 20 años de servicios.
Por último, al analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, determinó que como el actor cumplió los 60 años de edad el 6 de septiembre de 2009, para dicha anualidad se exigían 1150 semanas; sin embargo, al tener acreditadas solo 1003.29 semanas, tampoco podría concretarse la pensión con fundamento en este régimen legal.
Así las cosas, puede concluirse que las providencias cuestionadas comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Eleuterio Murcia Fandiño de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-00866 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Eleuterio Murcia Fandiño Accionados: Colpensiones, Juzgado Quinto Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá D.C. Radicación: 47430 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión e incluso con la motivación esgrimida, en tanto que, en puridad de verdad, la interpretación esbozada por los jueces ordinarios es objetivamente razonable –sea que la suscriba o no-, considero conveniente por razones de coherencia clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto, no sin antes insistir en que tal decisión obedeció a la necesidad de dejar en claro que, a pesar de considerar razonable la postura interpretativa de los jueces accionados de cara a los fines de la acción de tutela, mi criterio jurídico de fondo en la actualidad es otro.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00