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STL9371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63632 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9371-2021 Radicación n.° 63632 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA SOLEDAD CELIS ROBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. No se acepta el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, pues no se advierte que se configure la causal invocada.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales entre marzo de 1988 y mayo de 1999, para un total de 491 semanas. 2.

Que se afilió a partir de junio de 1999 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., antes Horizonte Pensiones y Cesantías, porque el asesor le aseguró que las condiciones para acceder a la pensión de vejez eran mucho más favorables que el régimen de prima media con prestación definida. 3. Que, dicho fondo la hizo incurrir en error, al no suministrarle una información clara respecto a las consecuencias legales y económicas que tendría su cambio de régimen pensional, y que no podría nuevamente trasladarse al régimen de prima media para obtener la pensión con los beneficios que otorga dicho régimen. 4.

Que el 31 de julio de 2015, solicitó a Colpensiones, traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media solicitando la nulidad del traslado. 5. Que, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto legislativo 001 de 2005. 6.

Que tiene cotizadas en el sector público, en específico en la Oficina de cambios administrada por el Banco de la República, la suma de 295.5 semanas, en Colpensiones, 491 semanas y en Porvenir S. A., 427 semanas. 7. Que, tiene acreditadas, según la oficina de bonos pensionales en liquidación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un total de 128.5 semanas que no se reflejan en ninguna de esas historias laborales, esto entre los periodos de febrero de 1978 y noviembre de 1981. 8.

Que solicitó ante Porvenir S. A., el reconocimiento de la pensión mínima de garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sin embargo se le respondió diciéndole que no cumplía los requisitos por tener solo cotizadas 1130.57 semanas, por lo que le efectuaron devolución de aportes por la suma de $35.025.702. 9. Que el 18 de abril de 2016 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de traslado al régimen pensional de ahorro individual, la cual, por reparto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 13 de febrero de 2018, ordenó declarar el traslado y dispuso que la demandada devolviera la totalidad de los aportes y bonos pensionales. 10.

Que en dicha providencia se ordenó a Colpensiones estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, autorizando para el momento en que se pague la prestación pensional y el respectivo retroactivo, descontara o compensara la suma de $35.025.702, como valor cancelado por devolución de aportes y en caso de no llegar a cubrir el monto, debería cancelar el faltante inmediato. 11.

Que en segunda instancia conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 28 de agosto de 201, « decidió modificar el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de ordenar a que previo se ordenara el traslado y el reconocimiento de la pensión de vejez, yo debía primero reembolsar los dineros de devolución de aportes, es decir la suma de $35.025.702 ».

Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] DEROGUE la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral quienes modificaron causándome un gran daño, el artículo 5 de la primera sentencia donde el juez del Juzgado 20 Laboral ordenaba se descontara del reintegro a que tengo derecho dicho valor, a la fecha se supedita el pago de mi pensión de vejez, a que primero debe hacer el reintegro de la suma de $35.025.702 o más según me informa PORVENIR, COLPENSIONES exige dicho dinero debe ser indexado a la fecha, lo cual no se manifiesta en la decisión de segunda instancia del Tribunal y desconozco en que Decreto o Ley se basa COLPENSIONES para exigir esto? En auto del 8 de julio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 11001310502020160030600, adelantado por la aquí accionante contra Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Banco de la República, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien correspondió la ponencia del asunto sometido a consideración del juez constitucional, dijo que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra decisión judicial, por cuanto no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso, además de no cumplirse con el requisitos de inmediatez, pues a la fecha han transcurrido más de dos años y medio desde la data en que profirió la sentencia objeto de la presente acción. Indicó que, aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, lo cierto era que las pretensiones del actor no se encontraban llamadas a prosperar en tanto, la actuación realizada por esa Sala, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el accionante, en tanto la decisión adoptada dentro de dicho proceso, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, acorde al material probatorio allegado a las diligencias.

Por su parte la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que la acción de tutela no se orienta en reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, por lo que solicitó se declare improcedente la acción por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como la improcedencia de tutela contra sentencias judiciales.

Finalmente, instó por su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., adujo que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, para el caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Aseveró que la actuación es temeraria por cuanto, la señora María Soledad Celis Robles presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado número 2020-00082, en la cual se determinó negar por carencia actual de objeto el amparo invocado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, siempre que estas sean lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que en el presente asunto la accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

Previo a resolver el asunto, se precisa que si bien en una anterior oportunidad se presentó acción de tutela, con identidad de partes, lo cierto es que no se trató del mismo objeto pues, recuérdese que, en el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento se negó el amparo deprecado por carencia actual del objeto, en el entendido que, en dicho trámite lo que se pretendió obtener fue el resguardo al derecho de petición invocado respecto de Porvenir S. A., en relación a una solicitud elevada a dicha entidad el 30 de junio de 2020, mientras que, en esta ocasión, se solicita es que se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal convocado en sede de apelación, el 28 de agosto de 2018, de ahí que no pueda hablarse de temeridad, en los términos aludidos por la interviniente Porvenir S. A. Ahora bien, resulta oportuno rememorar que, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -28 de agosto de 2018- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de julio de 2021, transcurrieron casi tres (3) años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Además, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA SOLEDAD CELIS ROBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00