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STL9370-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63616 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9370-2021 Radicación n.° 63616 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EUCARIS NAVARRO MANZUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrar acreditada la causal alegada. En consecuencia sepáresele del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La señora Eucaris Navarro Manzur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere que a lo largo de su vida laboral estuvo vinculada a Cajanal, a Colpensiones y finalmente a Porvenir SA; que el 2 de abril de 2018 promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir y Colpensiones para que se declarara «la nulidad del traslado y/o afiliación» al régimen de ahorro individual, como consecuencia de no haber recibido por parte de la AFP «la información necesaria y suficiente al momento de mi afiliación» de conformidad «con el precedente pacífico y reiterado» de esta Corporación; que el 20 de noviembre se profirió sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones, frente a lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación; que el 30 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se abstuvo de dictar sentencia y declaró la nulidad del trámite, tras considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, dado que la demandante tiene la calidad de empleada pública por lo que ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Frente a esa determinación interpuso acción de tutela, la que fue fallada a su favor por esta Sala y se dejó sin efectos el auto del 30 de noviembre y se ordenó proferir nueva decisión; en cumplimiento a esa orden, el accionado dictó sentencia el 12 de marzo de 2021 e «incurrió en un atropello mucho mayor y manifiesto que aquel que motivó la acción de tutela indicada», toda vez que «optó por apartarse de manera ilegal y arbitraria del precedente» fijado por esta Corporación «a partir de un argumento falso y errado», como es, que la señora Eucaris Navarro Manzur «nunca estuvo afiliada al régimen de prima media», ya que en decir del juez de apelaciones «la demandante eligió afiliarse por primera vez al RAIS, por lo que se demanda no es la ineficacia de un traslado, sino la de la afiliación», desconociendo la prueba recaudada en el proceso.

Con fundamento en lo narrado, solicita que se protejan los derechos reclamados, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, […] que emita una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EUCARIS NAVARRO MANZUR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la que respete y se atenga al precedente jurisprudencial fijado sobre este asunto por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en el que valore todos cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, particularmente los reseñados en la presente acción de tutela y que motivaron la misma.

(Mayúsculas en el texto) La acción de tutela se admitió el 7 de julio de 2021, se ordenó notificar a la colegiatura accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo. En el término de traslado Porvenir SA, alegó que la tutela es improcedente porque contra la decisión de segunda instancia se interpuso por la demandante recurso de casación. Colpensiones a su turno indicó que la demandante, «desde que empezó a cotizar al Sistema Pensional, lo hizo en el Fondo de Ahorro Individual, nunca ante el Régimen de Prima Media y a puertas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no puede alegar bajo ninguna condición que su afiliación y cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual fue por falta de información y engaño», adicional a que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente digitalizado del ordinario adelantado por la actora, y rindió informe indicando que: el planteamiento fáctico que se señala en la presente acción de tutela, con relación al proceso ordinario referenciado, difiere sustancialmente de lo manifestado por la demandante dentro del proceso ordinario laboral, ya que en dicha oportunidad se sustentó fácticamente que la señora Eucaris Navarro Manzur, desde el 13 de octubre de 1994 estuvo afiliada al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., realizando únicamente cotizaciones en materia pensional a dicha entidad.

Que al declararse la nulidad de dicha afiliación y ordenar su afiliación al Régimen administrado por Colpensiones podría pensionarse con base en los beneficios consagrados en la Ley 797/2003, y obtener una pensión mucho mayor. Que desde la demanda inicial la señora Navarro Manzur indicó que su afiliación inicial fue al RAIS administrado por Porvenir y la pretensión no fue la nulidad del traslado sino la nulidad de la afiliación a dicho régimen; que se pretende hacer incurrir en error al juez de tutela agregando elementos que no se consideraron en el trámite ordinario ni en la sentencia cuestionada que si bien, […] es cierto no se hizo referencia puntual a las documentales que reposan en los folios 34, 203-206, y 139 del expediente ordinario, que se relacionan con certificado laboral del servicio prestado por la demandante al FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-FONVISOCIAL, entre el 13 de octubre de 1994 y 26 de septiembre de 1995 (fl.34), Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fl. 203-206), y formato de vinculación a Porvenir S.A. (fl.139), cabe decir específicamente del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones muestra como estado de afiliación “Asignado al RAIS por Decreto 3995/2008, decreto relacionado con la múltiple vinculación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.

Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional […] b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad mencionado en la providencia citada, pues el reclamo constitucional resulta prematuro ya que la demandante en el juicio declarativo interpuso el mecanismo extraordinario frente a la sentencia del tribunal, remedio procesal que resulta ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto; a esa conclusión se arriba luego de consultar el registro de procesos judiciales en el sistema TYBA[footnoteRef:1], en el que se lee que el 9 de abril de 2021 se formuló el mecanismo extraordinario por parte del apoderado de la demandante y está pendiente de pronunciamiento sobre su concesión. [1: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx] De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentra en curso el medio de defensa para controvertir ante el juez natural, las decisiones que cuestiona por esta vía excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por EUCARIS NAVARRO MANZUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00