Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00400-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9369-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00400-01 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARLOS ANDRÉS PORRAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor -representante legal de Aser Ingeniería Ltda.- presentó el 26 de febrero de 2025 solicitud de vigilancia administrativa por «irregularidades en el trámite» contra una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior De Bogotá, donde cursa «proceso [ejecutivo] No. 2021-00547 instaurado por ASER INGENIERÍA LTDA contra BANCO DE BOGOTÁ».
Indicó que el asunto se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien por medio de acto administrativo CSJBTAVJ25-1190 de 13 de marzo de 2025 archivó las diligencias, tras considerar que la magistrada actuó conforme al artículo 6.° del Acuerdo 8716 de 2011, pues resolvió oportunamente las solicitudes de 13 de noviembre de 2024, 4 de febrero de 2025 y 11 de febrero de 2025 que el accionante presentó. Explicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de acto administrativo CSJBTAVJ25-1378 de 27 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mantuvo en firme su decisión por las mismas razones y agregó que la solicitud del 7 de marzo de 2025 -nulidad procesal- no fue mencionada en el escrito inicial, razón por la cual no se consideró en el recurso; no obstante, verificó que la nulidad se rechazó de plano a través de auto del 10 de marzo de 2025.
Refirió que el 21 de marzo de 2025 presentó nuevamente solicitud de vigilancia administrativa contra la misma magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior De Bogotá, toda vez que, (i) «a la fecha está pendiente por resolver la nulidad Constitucional presentada el 7 de marzo del 2025, obrante en el archivo 126 del expediente del Tribunal», y (ii) «está pendiente por resolver[se] el recurso de súplica [que] present[ó] el 14 de marzo del 2025».
Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá radicó su petición con el consecutivo EXTCSJBT25-5678; no obstante, ante el silencio de la entidad y vencido el término de dos días que otorga el Acuerdo Nº. PSAA11-8716 para proferir admisión y requerir información al investigado, presentó memoriales de impulso procesal el 3 y 7 de abril del 2025, que no fueron resueltos.
Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lesionó sus garantías fundamentales, toda vez que a la fecha no ha dado trámite a su solicitud de vigilancia administrativa. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada se notifique la apertura y el requerimiento de información a la investigada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 21 de abril de 2025 y a través de auto del 22 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicó que el 26 de febrero de 2025 el actor presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa, que se archivó con acto administrativo CSJBTAVJ25-1190 de 13 de marzo de 2025; no obstante, el 18 de marzo de 2025 el accionante lo impugnó y por medio de acto administrativo CSJBTAVJ25-1378 de 27 de marzo, mantuvo en firme su decisión. Describió que el 21 de marzo de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud de vigilancia -EXTCSJBT25-5678-, y los días 3 y 7 de abril de 2025 radicó memoriales de impulso procesal.
Sin embargo, por un error de la Secretaría, esta nueva solicitud fue tratada como una reiteración de la vigilancia anterior -No. 2025-01234-, lo que retrasó su trámite. Al advertirse el error, se radicó correctamente como una nueva vigilancia judicial bajo el número 2025-02289, la cual se repartió al despacho del magistrado ponente el 10 de abril de 2025.
Explicó que por la vacancia judicial de Semana Santa -14 al 18 de abril-, el oficio de requerimiento se aprobó el 21 de abril de 2025 con el consecutivo CSJBTO25-2000 y el 23 de abril de 2025 se notificó a la magistrada vinculada en la vigilancia judicial administrativa, y se requirió para que explicara la falta de decisión acerca de la nulidad radicada el 7 de marzo y el recurso de súplica de 14 de marzo de 2025.
Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un hecho superado, toda vez que, aunque se reconoció la omisión inicial, actuó para corregir el error, admitió y dio trámite a la vigilancia administrativa que el actor solicitó e informó que, en lo corrido del año, han recibido 2.552 solicitudes de vigilancia, lo que ha exigido un gran esfuerzo institucional pese a las limitaciones de personal.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 28 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «declaró» la carencia actual de objeto por hecho superado, tras confirmar que la autoridad judicial accionada atendió cabalmente las pretensiones del convocante en la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en que, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió un requerimiento el 21 de abril de 2025, este fue genérico y no constituye una actuación de fondo que garantice el cumplimiento del objeto de la vigilancia solicitada. Asegura que el hecho vulnerador persiste, toda vez que el trámite disciplinario de vigilancia sigue abierto sin decisión concreta, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el incidente de nulidad ni el recurso de súplica.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del tutelante al no pronunciarse acerca de la notificación de la apertura y el requerimiento de información a la magistrada investigada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa que el accionante presentó en su contra.
En ese contexto, se tiene que a través de oficio CSJBTO25-2000 de 23 de abril de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificó y requirió a la magistrada investigada para que explicara la falta de decisión acerca de la nulidad radicada el 7 de marzo y el recurso de súplica del 14 de marzo de 2025 que el accionante presentó. Así, la Sala advierte que en el trámite de la presente acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificó la apertura y el requerimiento de información a la magistrada vinculada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; luego, cumplió con lo que el actor solicitó en el marco de la presente queja constitucional y se impulsó oportunamente el trámite correspondiente de vigilancia judicial administrativa, con el fin de que iniciara el procedimiento respectivo, y se requirió lo pertinente conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada, porque, como quedó acreditado, impulsó la vigilancia administrativa que el actor solicitó durante el presente mecanismo de amparo constitucional. Ahora, aunque en sede impugnación el convocante afirmó que el hecho vulnerador persiste, toda vez que el trámite disciplinario de vigilancia sigue vigente sin decisión concreta y que el pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue genérico y no constituye una actuación de fondo que garantice el cumplimiento del objeto de la vigilancia solicitada, la Corte advierte que su competencia en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de la convocada en la presente acción constitucional.
Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00