CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73371 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9369-2017 Radicación n° 73371 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARCELA ACOSTA y HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Misael Hidalgo en contra de Nelson Ávila Jiménez, que cursó en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó el embargo del inmueble gravado con la garantía real originada por la Escritura Pública n.° 3151 del 30 de agosto de 2010 de la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, bien ubicado en la calle 22 n.° 39 – 75 Barrio La Venta de Fusagasugá (Cundinamarca).
Que al momento de realizarse el secuestro del mencionado inmueble, sin la representación de un abogado, decidió realizar la oposición al mismo, presentando la respectiva promesa de compraventa de fecha 9 de junio de 2011, celebrada con el señor Nelson Ávila Jiménez en calidad de prometiente vendedor. Que una vez finalizado el trámite incidental de la oposición, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de junio de 2016, resolvió rechazarla; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 25 de octubre de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «mal interpretaron» el contrato de promesa de compraventa, además de que tampoco valoraron en debida forma las pruebas recaudadas. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en consecuencia pidieron que se ordene al Tribunal acusado «revocar la decisión objeto de controversia, y que se conmine a las autoridades judiciales criticadas para que en lo sucesivo “no lesionen los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia”»; y de manera subsidiaria «sea decretada la nulidad de las providencias atacadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, y allegó copia de la referida providencia. Por sentencia del 27 de abril de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que analizado el pronunciamiento proferido por el juez colegiado acusado, que fue contra el que se dirigió el amparo no se observa «la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem frente a la decisión de primer grado atacada, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteraron lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacaron que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo hipotecario son contrarias a la Constitución, dado que «con éstas no se observó la totalidad de las pruebas practicadas, como tampoco se atendieron las normas de carácter especial que citaron […]», generando como consecuencia que «no sea aceptado como poseedor opositor y por ende quede excluido del pago o solución de las mejoras plantadas que son el cumulo del trabajo propio y de su compañera permanente de toda la vida, lo cual inevitablemente afecta su familia […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 24 de junio de la referida anualidad, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal para proferir su fallo, llegó a la conclusión de que el a quo se basó en el análisis de los medios de prueba recaudados, en especial del estudio del documento suscrito entre las partes (promesa de compraventa), del cual determinó que los opositores no acreditaron los «hechos constitutivos de posesión», y que aunque comenzaron a «detentar el bien en virtud de una promesa de contrato de compraventa celebrada con el demandado Nelson Ávila Jiménez, es claro que no pueden ser considerados como poseedores materiales»; asimismo, señaló que aunque el referido contrato de promesa de compraventa «no implica la entrega de la posesión», también se ha reconocido que «dentro de la autonomía contractual que le asiste a las personas», éstas pueden otorgarle esa potestad «al pactar de manera anticipada prestaciones propias del contrato definitivo, donde es posible que se estipule la entrega del bien a título de posesión».
Al analizar en detalle la voluntad de los negociantes plasmada en el pacto referido, observó que lo ocurrido en el caso objeto de estudio fue que «el promitente vendedor prometió transferir el título de venta real y efectiva a favor de los promitentes compradores y éstos por su parte prometieron comprar a aquel, dos terceras partes del dominio y la posesión material, quieta, pacífica y pública que en la actualidad el promitente vendedor tiene y ejerce»; además de que también se estipuló que el inmueble base de la negociación a la fecha de suscripción de la promesa se encontraba «arrendado a los mismos compradores mediante contrato de arrendamiento […] que estará vigente hasta la firma de la escritura pública que dé cumplimiento a lo convenido», lo que permitía establecer el reconocimiento de dominio ajeno. Así las cosas, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en los artículos 762 del Código Civil y 309 del Código General del Proceso, que regulan lo relacionado a la posesión y a la oposición a la entrega, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00