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STL9368-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93783 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9368-2021 Radicación n.° 93783 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Agustín Moreno Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en virtud del acto jurídico de «adición de la sucesión de la causante Ernestina Rodríguez». obtuvo el bien inmueble urbano, ubicado en la Calle 11 A No. 14 – 26 de la Ciudad de Sogamoso, identificado con código catastral número 01-01-0142-0008-000 del IGAC y folio de matrícula inmobiliaria número 095-36427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante la escritura pública número 0460 del 5 de marzo de 2014.

Adujo que su difunta madre, la señora Ernestina Rodríguez, quien falleció el 15 de mayo de 2011, «adquirió el inmueble descrito (…), mediante contrato de promesa de venta, fechado el día 02 de julio de 1975, suscrito con el Señor VALENTIN ROSAS, quien fungía como vendedor del inmueble referido»; predio frente el cual indicó que desde dicha temporalidad y hasta su deceso «ejerció la posesión real y material del inmueble antes descrito, ejerciendo actos positivos con ánimo de señora y dueña», agregando, que a partir de la muerte de su progenitora continuó ejerciendo los actos de señor y dueño. Explicó que los señores Álvaro Rosas Hernández, Flor Ángela Rosas de Morales, Luz Marina Rosas de Ramírez y Pedro José Rosas Hernández, promovieron juicio reivindicatorio en contra de la su fallecida madre Ernestina Rodríguez, aduciendo como título «la Escritura Pública de Sucesión No. 4230 del 29 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso».

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el cual formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa para demandar y mala fe, así como las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa.

Señaló que, surtidas las etapas procesales respectivas, con sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el operador judicial de primer grado, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que contra la cual interpuso recurso de alzada. Narró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con auto de 20 de octubre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de octubre de 2012, y subsanadas las irregularidades de la nulidad, el 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, nuevamente dio apertura a la etapa de pruebas.

Aseveró que pese a que las pruebas testimoniales daban cuenta de la posesión alegada, lo cierto es que el Juez convocado con sentencia de 28 de septiembre de 2018, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado y que comporta un salvamento de voto, y contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el que no fue concedido con auto de 22 de mayo de 2019, confirmado el 27 de enero de 2021, declarándose bien denegado el recurso de casación con auto de fecha 8 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Alegó el accionante que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico, materia y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no se cumplía con los presupuestos para acceder a la reivindicación tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, se realice un nuevo examen del «material probatorio surtido en el proceso, así mismo la interpretación de la línea jurisprudencia de la altas cortes y las razones de inconformismo que se presentaron al momento del recurso de alzada, con el objeto de proferir una sentencia como en derecho corresponde».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió copia del expediente digitalizado así mismo, allegó copia digitalizada del proceso de pertenencia promovido por el señor José Agustín Moreno Rodríguez contra Flor Ángela Rosas Hernández, Álvaro Rosas Hernández, Pedro José Rosas Hernández y Luz Marina Rosas Hernández y Personas desconocidas e indeterminadas, «toda vez que dicho proceso guarda estricta relación con el reivindicatorio y con el propósito de que se pueda resolver la acción constitucional iniciada por el señor José Agustín Moreno Rodríguez».

Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que al interior del citado juicio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que se deje sin efecto la decisión de fecha 5 de abril de 2019, en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del juez de primer grado de fecha 28 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de los demandantes en el proceso reivindicatorio con radicado número 2003-00003, lo anterior, al considerar que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el juicio.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Agustín Moreno Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es sucesor procesal de la señora Ernestina Rodríguez al interior de proceso reprochado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en razón a que, si bien la providencia que puso fin al asunto data de fecha 5 de abril de 2019, lo cierto es que el actor en contra de dicha providencia propuso recurso extraordinario de casación, mismo que al ser denegado, interpuso recurso de queja, siendo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil, quien, con proveído de 8 de marzo de 2021, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que como se señaló en precedencia, el accionante agotó todos los mecanismos judiciales a fin de controvertir la decisión cuestionada.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 5 de abril de 2019, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió acceder a la pretensiones de la parte demandante, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, pues por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, lo que le permitió concluir que el contrato de promesa celebrado entre Valentín Rosas y Ernestina Rodríguez en 1975 no trasfirió el dominio del inmueble objeto de litigo, máxime que los demandantes probaron los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, lo que permitió acceder a las pretensiones de la demanda.

Así, en la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, el tribunal enjuiciado luego de abordar los hechos materia de controversia, como al analizar todo el material probatorio aportado en el proceso, inició señalando que el objeto jurídico se circunscribía en establecer «i) si probada la posesión a favor de la parte demandada con anterioridad a los títulos que otorgan el dominio a los demandantes, se impide la reivindicación del bien a estos y, ii) si se otorgó el adecuado valor probatorio a la promesa de compraventa aportada por los demandados».

Y, partiendo de dichos supuestos, al estudiar el caso objeto de estudio, advirtió que: […] del certificado de tradición del inmueble en cuestión se advierte lo siguiente: los demandantes adquirieron el bien a través de adjudicación en sucesión, registrada el 2 de mayo de 1990 en la anotación No. 4, a su vez los causantes de la mencionada sucesión señores INÉS HERNÁNDEZ DE ROSAS y VALENTÍN ROSAS adquirieron el inmueble por compraventa efectuada a ARISTÓBULO CAMARGO PEÑA, actuación inscrita el 29 de septiembre de 1965 en la anotación No. 2, circunstancias que evidencian que los demandantes adquirieron el derecho real de dominio sobre el referido inmueble conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la fecha de posesión alegada por el demandado, quien no demostró mejor derecho o título de dominio sobre el predio objeto de la litis.

Así mismo, expuso que, en cuanto a la promesa de compraventa alegada por el actor, dicho medio de prueba no puede considerarse «como un título traslaticio de dominio, más aún cuando no se demostró que los contratantes hubieran cumplido con las obligaciones en él contraídas, razón por la que se concluyó que el aludido inmueble no salió del dominio del causante VALENTÍN ROSAS, razones por las que no prosperó el medio exceptivo».

Máxime, que concluyó que el mentado contrato de promesa alegado por el aquí accionante, «obligaba a los allí contratantes, esto es VALENTÍN ROSAS y ERNESTINA RODRÍGUEZ, sin que dicho negocio jurídico acarreara a favor del demandado JOSÉ AGUSTÍN MORENO, toda vez que al no haber sido él contratante no puede derivar derecho alguno del mismo»; razón por la cual aseveró que «la suscripción de la promesa de compraventa sobre el bien objeto de reivindicación no tiene la calidad de título traslaticio de dominio y por ende, no es idóneo para transmitir cualquier derecho real sobre el inmueble, mucho menos el de dominio».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a modificar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00