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STL9368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73447 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9368-2017 Radicación n° 73447 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ –CUNDINAMARCA (E)-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Magda Lucía Ruiz Ramírez en representación de su hijo Pedro Javier Laborde Ruiz contra la POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el señor Pedro Javier Laborde Ruiz tiene 32 años de edad y padece «secuelas de encefalopatías, hipoxia adquirida, ceguera cortical y síndrome convulsivo», y que con ocasión de dichos padecimientos debe tener cobertura constante del sistema de salud.

Que cada 3 años debe ser valorado por el comité de valoración de beneficiarios del área de medicina laboral, con el fin de mantener la protección en salud que se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la necesidad de atender a los requerimientos del comité de valoración, debe ser evaluado por la especialidad de neurología; sin embargo, se encuentra a la espera de la asignación de la cita desde el 23 de marzo de 2017, pues desde dicha calenda le concedieron al señor Laborde Ruiz una cobertura temporal por 45 días; que desde el 14 de marzo de 2014, cuenta con una calificación de invalidez con el 73.35% de pérdida de capacidad laboral.

Que desde el 26 de agosto de 2016, la neuróloga doctora Martha Patricia Mendoza solicitó cita de control de seguimiento con resultado de exámenes que no se hizo efectiva y que es de vital importancia, por lo que manifestó que la omisión en la asignación de la cita es una flagrante vulneración de sus derechos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su hijo, y en consecuencia pidió que se ordene la práctica de la valoración por la especialidad de neurología en favor de Pedro Javier Laborde Ruiz, con el fin de poder acceder a los servicios de salud como beneficiario de su padre Pedro Jacinto Laborde, y como medida provisional requirió que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y garantizar de manera inmediata la práctica de la valoración médica por neurología, pues asegura que dicho concepto resulta urgente y necesario para evitar que su hijo se quede sin cobertura en salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, y se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al estimar que la pretensión principal de la acción constitucional es similar a dicha medida, por lo que «acceder de forma previa a la petición, comportaría reconocer una vulneración del derecho sin darle la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa y contradicción, generando una carencia actual de objeto».

El juez colegiado, por sentencia del 5 de mayo de 2017, amparo los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor, y procedió a ordenar a «la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, asigne la cita médica para realizar el concepto con el especialista en neurología», y también dispuso que la citada Dirección mantuviera «activos los servicios médicos y el acceso a medicamentos del accionante hasta tanto se efectúe el Comité de Valoración de Beneficiarios dentro de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».

III. IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional Sanidad Bogotá –Cundinamarca (e)-, manifestó que al actor se «le han respetado todos sus derechos y al mismo tiempo se le ha informado sobre su proceso teniendo en cuenta que el accionante debe acercarse a la Seccional Sanidad con la certificación de servicios médicos para su ampliación o renovación y aunado a esto en su momento no se notificó en debida forma a la Dirección de Sanidad, por lo anterior solicita […] la nulidad de la presente acción de tutela y por consiguiente el fallo».

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional « asigne la cita médica para realizar el concepto con el especialista en neurología», con el fin de poder acceder a los servicios de salud como beneficiario de su padre Pedro Jacinto Laborde. Debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el señor Pedro Javier Laborde Ruiz padece de «secuelas de encefalopatía de hipóxica adquirida, ceguera cortical por hipoxia cerebral y síndrome convulsivo» (folio 10), por lo que de conformidad con lo establecido por el Comité de Valoración de Beneficiarios, área de medicina laboral, determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.35% de origen común con fecha de estructuración 1994 (folios 15 a 19), por lo que era evidente que es beneficiario de los servicios de salud, conforme al Decreto Ley 1795 de 2000; asimismo, que le fueron autorizados los servicios médicos de forma transitoria por el término de 45 días, desde el 23 de marzo de 2017 (folio 12), así como constancia de la necesidad de concepto médico por Neurología (folio 10), con el fin de realizar el comité de beneficiarios.

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere la asignación de cita para adelantar el concepto médico de neurología, con el fin de que se pueda realizar la revisión que en atención a lo establecido en el Acuerdo 048 de 2007, la Policía Nacional efectúa cada 3 años a los beneficiarios de servicios de salud.

Al respecto, el Jefe Seccional Sanidad Bogotá –Cundinamarca (e)-, manifestó que «el accionante debe acercarse a la Seccional Sanidad con la certificación de servicios médicos para su ampliación o renovación», y así programar la cita requerida; además, destacó que «en su momento no se notificó en debida forma a la Dirección de Sanidad […]».

Sobre el particular, ha de precisarse que en el expediente, no se avizora prueba que dé cuenta de que al accionante se le hubiese informado sobre la asignación de la cita con el Neurólogo, como se ordenó por el Tribunal accionado, ni tampoco de que hubiera recibido oficio donde se le informara que debía acercarse a la Seccional «para la debida renovación de servicios con la constancia de activación entregada anteriormente, […]», pues no se aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación, siendo imperioso confirmar la decisión emitida por el Juez de tutela primigenio.

En lo que atañe a la manifestación efectuada por el extremo accionado en relación con la falta de notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esta Sala observa que a folios 39 y 40 el Tribunal accionado remitió comunicación dirigida a la dirección reportada por dicha dependencia, así como al correo electrónico de la misma, y en la que informaba del auto admisorio del presente amparo, por lo que no le asiste razón a la parte impugnante cuando afirma que la Dirección de Sanidad no fue notificada, pues ciertamente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia correspondiente, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2017.

Así las cosas, resulta improcedente la nulidad alegada, toda vez que se cumplió la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándose así el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes comparecieran al trámite, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en el acto de notificación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00