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STL9367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9367-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ALBERTO JOSÉ FERRER HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 08001310500220150032000.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, indica que Manuel Roberto Padilla Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra Cristóbal Ferrer Nieto -quien falleció el 6 de diciembre de 2016-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por la suma de $254.266.402,75, con ocasión a los servicios prestados como apoderado judicial en los procesos de pertenencia que se tramitaron respecto al inmueble « ubicado en la Calle 30 no.° 4B-350, Barrio Santa Helena de Barranquilla ».

Señala que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500220150032000, quien en auto de 23 de octubre de 2015 admitió la demanda y corrió traslado al demandado; sin embargo, en auto de 29 de febrero de 2016, designó curador ad item a este último, en tanto el apoderado judicial del demandante manifestó no conocer la dirección y domicilio de la parte pasiva.

Manifiesta que una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2017 el juez de primer grado condenó al demandado « a pagar la suma de $254.266.402.75, debidamente indexada desde el mes de noviembre del año 2013 al doctor MANUEL PADILLA SANDOVAL, por conceptos de saldo insoluto de los honorarios profesionales ».

Informa que el 1.° de diciembre de 2017, el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, asunto que conoció la misma autoridad judicial, quien en auto de 12 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago decretó el embargo y secuestro de los dineros que el demandado tuviera en diferentes cuentas bancarias de ahorros o corriente, al igual que el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-305594 registrado en la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla.

Señala que, una vez surtido el trámite respectivo, el 10 de agosto de 2018, la Alcaldía Local Localidad de Sur Oriente de Barranquilla a través del despacho comisorio n.° 003-00 realizó la diligencia de secuestro, día en el que Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández -cónyuge supérstite e hija del demandado, respectivamente-, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso promovido contra el causante.

Refiere que Flor María Hernández de Ferrer, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco, Juana Isabel Ferrer Hernández y Patricia Ferrer Cantillo solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales de Cristóbal Ferrer Nieto en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y a través de auto de 9 de abril de 2019 el a quo los reconoció como sucesores procesales en calidad de cónyuge e hijos del causante.

Afirma que Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández promovieron incidente de nulidad, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y, de manera paralela, iniciaron proceso disciplinario y proceso penal contra Manuel Roberto Padilla Sandoval, por la presunta falta de ética profesional y fraude procesal, respectivamente.

Agrega que, por su parte, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo también promovieron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3.° de la norma en cita y solicitaron la suspensión del proceso de conformidad con los artículos 161 al 163 ibidem. Indica que en auto de 30 de junio de 2022 el a quo negó las solicitudes de nulidad referidas, con fundamento en que respetó los derechos del demandado, pues: (i) las actuaciones surtidas en el proceso cumplieron con garantía de publicidad, y (ii) se asignó y representó a través de curador ad litem, debido al desconocimiento manifestado por el demandante del lugar de notificación. Explica que el 2 de julio de 2022, él junto a Flor María Hernández de Ferrer, Juana Isabel Ferrer Hernández, Blasina Del Cristo Ferrer Hernández, Enedith de los Ángeles Ferrer Hernández, Flor Mara Ferrer Hernández, Luz Dary Ferrer Hernández, Margarita Esther Ferrer Hernández, José Patrocinio Ferrer Hernández, Adriana Milena Ferrer Hernández, Sabina Isabel Ferrer Hernández, Mercedes Esther Ferrer Hernández reiteró el poder amplio y suficiente otorgado al abogado Jamilton Mejía Cupitra, a través de correo electrónico - luzda072301@gmail.com- « Para que [l]os siga representando judicialmente en el proceso de la referencia ».

Narra que inconforme con la decisión de 30 de junio de 2022 que negó las nulidades promovidas, Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Detalla que en auto de 9 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia, entre otras, no repuso la decisión, concedió el recurso de alzada, y reconoció personería jurídica para actuar a Jamilton Mejía Cupitra como apoderado de Luz Dary Ferrer Hernández con fundamento en que solo se advirtió la voluntad por parte de dicha mandante, en tanto envió el poder desde su correo « luzda072301@gmail.com », sin que pueda determinarse la voluntad de las demás personas como poderdantes.

Señala que en providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues: (i) desconocieron pruebas relevantes que demostraban que el demandante conocía el lugar de residencia del demandado;

(ii) omitieron que el demandante no allegó el acuerdo de honorarios suscrito entre las partes, en el que se dejó constancia que entonces demandado realizó un pago de $260.000.000, y se dejó un saldo pendiente de $40.000.000; (iii) los herederos del demandado solo tuvieron conocimiento del proceso en el momento en que se realizó el embargo del inmueble, sin que pudieran intervenir en el mismo para defenderse;

(iv) se aplicó de manera incorrecta el saneamiento de las nulidades, toda vez que « establecieron que la intervención de los herederos del causante al proceso, para ser reconocidos en el mismo antes de haber presentado el incidente de nulidad saneaba las mismas », y (v) omitió valorar los indicios de fraudes. Además, agregó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al mantener una decisión judicial con fundamento en pruebas incompletas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que: (i) el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2022 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 29 de noviembre de 2024.

En su lugar, requiere que se emitan decisiones de reemplazo, en las que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado. La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 4 del mismo mes y año y por medio de auto del 7 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá efectuaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tanto no vulneraron los derechos fundamentales del convocante. Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. A través de auto de 25 de abril de 2025 se ordenó sorteo de conjueces, como quiera que se presentó ponencia de decisión en sesión de 23 de abril de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quórum. El 28 de abril de 2025 se realizó el sorteo de conjueces y quedaron designados José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Jiménez Vélez, a quienes se les comunicó lo pertinente, y el 2 de mayo de 2025 el asunto subió al despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió 29 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias mencionadas, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido reconocido como sucesor procesal y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional. En efecto, la Corte advierte que el tutelante acude a esta acción para debatir el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del a quo de negar el incidente de nulidad propuesto por los sucesores procesales de Cristóbal Ferrer Nieto; sin embargo, nótese que aquel no ha sido reconocido en el proceso, sino que las actuaciones surtidas hasta la fecha han sido de Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo, quienes a través de apoderado judicial han actuado y continúan haciéndolo en el proceso censurado, en tanto promovieron el incidente de nulidad, y con ocasión a su negativa por parte de la autoridad judicial, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. De ahí que si el actor pretendía cuestionar los autos en mención, era necesario que se le reconociera en el proceso como sucesor y, haber promovido los mecanismos a su alcance, si se tiene en cuenta que en auto 9 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia, entre otras reconoció personería jurídica para actuar a Jamilton Mejía Cupitra como apoderado judicial únicamente de Luz Dary Ferrer Hernández con fundamento en que el poder fue remitido desde su correo « luzda072301@gmail.com », sin que se pueda determinar la voluntad de las demás personas como poderdantes.

Ahora, cumple indicar que en providencia SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado JORGE IVÁN JIMENEZ VELEZ Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Salvo voto 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00