CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63592 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9367-2021 Radicación n.° 63592 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA MUJICA BARÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Isabel Cristina Mujica Barón, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Unidad Especial Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio -UAEGRTD, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en favor de los señores José Vicente Cianci Trujillo, Marcela Patricia Cianci Jaime, Luis Eduardo Cianci Castilla, Ana Lucia Cianci Castilla, Cecilia Eugenia Cianci Castlla, Olman José Cianci Amaya, Rafael Enrique Cianci Amaya y Almadelia Cianci Amaya, en calidad de llamados a suceder la propiedad, respecto del predio denominado Santa Clara, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 819 y «con base en el cual segregaron los predios denominados: “HERMANOS REMOLINA MARTINEZ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-22668 y número predial 20517000300010004000, “HOTEL PARE Y DESCANSE” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-22669 y número predial 20517000300010086000, “ESTACIÓN DE SERVICIO LA GABRIELA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-22670 y numero predial 20517000300010087000, ubicados en el Municipio de Pailitas, Cesar».
Explicó que la demanda de restitución de tierras le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien admitió la demanda, concurriendo en calidad de opositora la actora, junto con otras personas. Narró que agotado el término probatorio, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno en favor de «los haberes herenciales de los señores Vicente Cianci Galvis, José Cianci Galvis, Aldo Cianci Galvis y Olman Cianci Galvis, de las señoras Ada Cianci Galvis y Judith Cianci Galvis y sus núcleos familiares, sobre el inmueble que tiene como nombre “Santa Clara”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. FMI 192-819 ubicado en el municipio de Pailitas, departamento de César».
Y, en cuanto a la oposición presentada por la aquí actora declaró no probada la buena fe exenta de culpa, y como consecuencia, no accedió al pago de compensación alguna. Señaló que, contra la citada providencia, formuló recurso extraordinario de revisión el 16 de mayo de 2018, siendo rechazado el 17 de septiembre de 2018. Que nuevamente, el 3 de marzo de 2020, presentó recurso extraordinario de revisión, mismo que fue rechazado de plano el 16 de marzo de 2020, decisión confirmada con providencia de 18 de diciembre de 2020, notificado por estado el 12 de enero de 2021.
Alegó la parte actora que por «excesivo ritual» se le ha denegado el acceso a la administración de justicia «con una interpretación ciega del artículo 380 del C. G. del P.». Así las cosas, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó ordenarle a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, revoque el auto de fecha 18 de diciembre de 2020, y en su lugar, se disponga la admisión del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 26 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia allegó la providencia proferida al interior del proceso 11001-02-03-000-2020-00697-00.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Valledupar, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de tierras en el que la quejosa actuó como opositora, requirió su desvinculación al trámite constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia revocar la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 en virtud de la cual se confirmó el auto de fecha 16 de marzo de igual calenda mediante el cual se rechazó de plano por extemporánea la demanda de revisión presentada por el quejoso, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se admita el recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que (i) Isabel Cristina Mujica Barón, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto;
(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos;
(vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en razón a que la providencia de 18 de diciembre de 2021 fue notificada en estado el 12 de enero de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 18 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así, como se advierte que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, inició planteando que el problema jurídico del asunto se contraía a determinar «sí, como lo asegura la accionante, fue oportuno el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 2 de marzo de 2020, respecto de una sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 y registrada en instrumentos públicas el 2 de marzo de 2018» y «sí, como lo afirma la recurrente, los dos años para formular la citada impugnación extraordinaria soportada en la causal primera de revisión, se deben computar desde la fecha del registro del fallo censurado, por ser el momento en el que se concretó la pérdida del derecho de la opositora sobre el inmueble objeto del proceso de restitución de tierras».
De acuerdo con lo anterior, y luego de realizar la respectiva reseña frente a la procedencia del recurso de revisión, respecto del plazo estipulado para impugnar en revisión, atinó a indicar que: […] el inciso primero del artículo 356 del nuevo estatuto procesal civil, prevé que “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”»; agregando en el siguiente inciso, que “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que “Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).
Paso seguido, al analizar la oportunidad para recurrir en revisión en tratándose de sentencias que son materia de registro, explicó: […] por las particularidades de la causal séptima de revisión, relativa a “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, el legislador determinó que el dies a quo principia desde el momento en el que el perjudicado haya conocido realmente el fallo censurado, con el agregado de que cuando la providencia sea susceptible de registro, el bienio arranca desde la fecha de la inscripción. Al respecto, el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso indica: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Y, luego de rememorar la jurisprudencia aplicable al caso, delimitó que «la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo».
Conforme lo expuesto, al revisar las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tierras, concluyó que: Establecido como está que la invocada es la causal primera de revisión, que la sentencia confutada cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2018 y que el libelo impugnatorio llegó a esta Corporación el 2 de marzo de 2020, se advierte que, efectivamente, la impugnación extraordinaria interpuesta por Isabel Cristina Mujica Barón resulta extemporánea, por no haberse formulado dentro de los dos años previstos en el artículo 356 del Código General del Proceso, computados, como se dilucidó anteriormente, desde la firmeza del proveído atacado, y no desde su registro, máxime cuando la recurrente se hizo presente como opositora en el juicio de restitución de tierras, y ninguna objeción aduce en torno al enteramiento de las decisiones allí emitidas, con lo que el conocimiento cierto y efectivo del fallo, no pudo surgir para ella de la inscripción del veredicto en instrumentos públicos, sino mucho antes.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de rechazar de plano por extemporánea la demanda de revisión, con fundamento en que al invocarse la causal primera de revisión, y como quiera que la sentencia atacada cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2018 y la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2020, la misma se presentó de forma extemporánea, al superar el término de los dos años establecidos en el artículo 356 del Código General del Proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00