CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9367-2016 Radicación No. 67085 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Myriam Pineda Cárdenas contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Policía Nacional, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, la Inspección 10D de Policía de la Alcaldía Local de Engativá Delegada, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que instauró contra William Enríquez Bedoya.
ANTECEDENTES Blanca Myriam Pineda Cárdenas instauró acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la protección integral de la familia y de la mujer cabeza de familia; a la vida digna en conexidad con el derecho a una vivienda digna y la protección a la propiedad privada», con ocasión de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró prescrita la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, promovido por Blanca Myriam Pineda Cárdenas contra William Enríquez Bedoya.
En sustento de su pedimento, adujo como hechos los siguientes: que desde el año 1989 vivió con el señor William Enríquez Bedoya y, el mismo año, procrearon un hijo; que, a finales de diciembre de 2011, se fue a vivir sola a otro apartamento «ubicado en el segundo piso de la casa de cuatro pisos de mi propiedad», debido a la infidelidad de su compañero; que, con el objetivo de agotar el requisito de procedibilidad, acudió al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá D.C., en donde no llegaron a acuerdo alguno y así se dejó constancia en acta del 4 de mayo de 2012; que el 5 de junio del mismo año, presentó demanda de «existencia, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho (contencioso intervivos)»; que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, declaró que entre ella y William Enríquez Bedoya existió unión marital de hecho durante el 17 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 2012 y que, en consecuencia, se formó sociedad patrimonial entre ambos, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación; que la parte demandada apeló; y que, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión emitida el 16 de diciembre de 2015, revocó parcialmente la sentencia de primer grado para, en su lugar, establecer como fecha de terminación de la unión marital de hecho el 14 de febrero de 2010 y declarar como probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
En virtud de lo descrito anteriormente, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que, como consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2015 emitida por el Tribunal accionado y se ordenara confirmar la proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho bajo estudio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la Policía Nacional, al Juzgado Once de Familia de Bogotá, a la Inspección 10D de Policía de la Alcaldía Local de Engativá Delegada, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de la referencia. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro del término de traslado, solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que no es «responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor».
La Sala de Casación Civil, a través de fallo del 19 de mayo de 2016, no accedió a la protección constitucional solicitada por Blanca Myriam Pineda Cárdenas, por cuanto no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues debió haber interpuesto recurso extraordinario de casación, previo a acudir a esta vía constitucional. Al respecto, manifestó que «debe señalarse que el criticado fallo de segunda instancia, por ocuparse sobre una unión marital de hecho, la cual, como lo tiene definido la Corte, es constitutiva del estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a través del indicado mecanismo, más cuando, según queda reseñado, la discrepancia de la inconforme concierne con uno de los extremos temporales del vínculo de ese linaje».
Además de lo anterior, adujo dicha Sala que el Tribunal enjuiciado modificó la sentencia de primer grado, con apoyo en una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso y que, por tal motivo, era improcedente calificarla de arbitraria. Finalmente, la Corporación expresó que «se suma a lo antecedente que la tutela implorada tiene por fin exclusivo la protección del patrimonio de la quejosa, pues lo pretendido con ella es que figure dentro del período (sic) de existencia de la unión marital de hecho, la fecha en la cual el señor William Enríquez Bedoya adquirió los inmuebles, para que integren el activo de la sociedad patrimonial existente entre dichos compañeros permanentes y, por consiguiente, sea objeto de partición entre ellos, al momento de verificarse la respectiva liquidación de bienes».
IMPUGNACIÓN Blanca Myriam Pineda Cárdenas, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, obrante a folios 7 a 13 del cuaderno de la Corte, mediante el cual manifiesta que se abstuvo de interponer recurso de casación, por cuanto el único bien que estaba llamado a formar parte de la sociedad patrimonial está avaluado en la suma de $76.290.000,oo y, por lo mismo, no alcanzaba el interés jurídico necesario para acudir a casación en materia civil.
De la misma forma, con base en la sentencia C-193 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, aduce que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al haber declarado «una unión marital he hecho con la accionante; desde el día 17-08-1990 y hasta el día 14-02-2010 y admite la existencia ilegal de otra nueva unión marital al mismo sujeto procesal WILLIAN (sic) ENRÍQUEZ BEDOYA con otra mujer en violación de los derechos fundamentales de la suscrita; a partir del día siguiente: 15-02-2010;
Sin ordenarle disolver con antelación la sociedad patrimonial de su primera unión marital de hecho al demandado: para que pudiera iniciar su siguiente relación legalmente …». CONSIDERACIONES Blanca Myriam Pineda Cárdenas interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado que, mediante providencia dictada el 16 de diciembre de 2015, revocó parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, declarar como fecha de terminación de la unión marital de hecho entre ella y el señor William Enríquez Bedoya el 14 de febrero de 2010 y no el 30 de enero de 2012, basado en la escritura pública que allegó el demandado, mediante la cual declaró la existencia de una unión marital de hecho con otra persona, a partir del 15 de febrero de 2010, lo que conllevó a la prescripción de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dentro del proceso génesis de la controversia.
Sea lo primero precisar que los argumentos esbozados por la impugnante para atacar el fallo de tutela no saldrán avante, dado que, de la revisión del expediente se evidencia que aquélla omitió hacer uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, con lo que ha desconocido el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.
Ya ha manifestado la Sala en reiteradas ocasiones que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o cuando ya ha agotado todos los que tiene a su alcance o, en su defecto, cuando demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión. Lo anterior, con el propósito de que este mecanismo constitucional no se convierta en un recurso que reemplace los instituidos por la legislación ordinaria ni tampoco en un medio para revivir oportunidades procesales o términos precluidos y, menos aún, para corregir errores u omisiones de las partes.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, la impugnante pudo haber acudido, a través de apoderado, al recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos y no haber utilizado el mecanismo constitucional de la tutela como una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, de forma tal, que ante la existencia de este medio, en el que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, éste deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.
Lo anterior, en virtud del artículo 338 del Código General del Proceso, que establece que, contra las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, se puede interponer el recurso extraordinario de casación, independientemente de la cuantía del proceso. A juicio de la accionante, tal y como lo manifiesta en su escrito de impugnación, mal hizo la Sala de Casación Civil al haberle negado la presente acción de tutela, pues considera que no era posible acudir al recurso de casación, dado que su pretensión, que considera netamente económica, no alcanzaba el interés jurídico exigido por la ley para el 2016, año en que lo debió haber interpuesto.
Sin embargo, ignora la accionante que, si bien los jueces de ambas instancias declararon la existencia de la unión marital de hecho entre Blanca Myriam Pineda Cárdenas y William Enríquez Bedoya, lo cierto es que lo que todavía se discute es un extremo de dicha unión, es decir, la fecha de terminación de la misma y no únicamente la disolución de la sociedad patrimonial y, por tanto, contrario a lo que aduce, es un tema que no ha sido pacífico en las instancias y es, precisamente, lo que se pretende revisar en sede de tutela.
Por tal motivo, la accionante debió haber acudido a dicho recurso extraordinario, independientemente de la cuantía del proceso, tal y como lo permite el artículo 338 del Código General del Proceso, antes referido. Finalmente, tampoco se demostró, por parte del impugnante, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11