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STL9366-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63568 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9366-2021 Radicación n.° 63568 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ángel Eduardo García Landazábal, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sáenz Auditores Consultores S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja.

Relató que en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, el Juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2018, el cual se dio por finalizado sin justa causa imputable al trabajador, de igual forma, condenó a la empresa demandada al pago por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, en cuantía de $22.935.000, como al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 7 al 13 de marzo de 2018, en la suma de $1.185.438, valor que ordenó indexar desde el 5 de mayo de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia; así mismo condenó a la empresa vencida a las costas del proceso.

Narró que ambas partes interpusieron el recurso de apelación, como demandante por cuanto no se accedió a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la compañía demandada con sustento en que «los hechos y conductas de persecución contra el señor Ángel Eduardo García Landazábal no configuraban un despido indirecto como se reflejó en la sentencia de primera instancia».

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2021, revocó el numeral segundo de la condena impuesta por el juez de primer grado, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, y lo condenó a pago de las costas de dicha instancia. Alegó el tutelista que el juzgador de segundo grado, omitió «considerar elementos probatorios en el expediente, no los advierte o no los tiene en cuenta, lo que originó la decisión perjudicando los intereses del demandante y derechos fundamentales», así mismo, adujo que trasgredió el principio de consonancia en razón a que si bien realizó un análisis para determinar si se trababa o no de un despido indirecto, lo cierto es que dicho estudio fue efectuado apartándose del recurso de alzada elevado por la empresa demandada.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Tunja, revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar «y se mantenga incólume la decisión de este punto en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja».

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo elevada por el actor se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de junio de 2021, que revocó el numeral segundo de la condena impuesta por el juez de primer grado, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, y lo condenó a pago de las costas en la segunda instancia. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Ángel Eduardo García Landazábal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 10 de junio de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora bien, frente al requisito de subsidiaridad, debe indicarse que si bien es cierto la sentencia cuestionada data de 10 de junio de 2021 y revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que la notificación por edicto se surtió en igual fecha, y por tanto, para la fecha en que se presentó la acción constitucional, la parte accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que para este caso, dicha herramienta jurídica se torna innecesaria, en tanto que se advierte de las pretensiones de la demanda, que el quejoso no tiene interés para recurrir, razón por la cual habrá de flexibilizarse el citado presupuesto.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, con la acotación expuesta, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 10 de junio de 2021, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así, como se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, inició planteando que el problema jurídico del asunto se contraía en determinar «si en este caso hubo un despido indirecto o fue una renuncia simple por parte del trabajador. Igualmente, si cabe condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.».

De acuerdo con lo anterior, y luego de reseñar la normatividad aplicable al asunto, es decir lo consagrado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a los argumentos planteados por la sociedad demandada, quien adujo que la desvinculación del accionante a la empresa se dio como consecuencia de «una renuncia simple», entró a analizar «las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral por parte del trabajador».

De conformidad con lo expresado anteriormente, señaló que de acuerdo a lo preceptuado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4886-2020, frente a la renuncia motivada del trabajador, donde se indicó que «aquel estará en la obligación de demostrar los hechos en los que se funda y que imputa al empleador, caso en el cual, de lograrlo, la consecuencia no será otra sino desatar los efectos económicos que están previstos para el despido injusto a cargo del empleador en los términos del citado artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo o aquellos pactados extralegalmente por las partes», lo pertinente para resolver la controversia se concretaba en analizar la renuncia efectuada por el trabajador y aquí tutelista.

De ahí, que al revisar la renuncia de fecha 4 de mayo de 2018, señaló que la misma «no expone con claridad los hechos en los que se funda su decisión», ello pues se circunscribió en indicar: Con profunda tristeza y gran nostalgia, me permito presentar ante ustedes mi carta de renuncia motivada, por ¡os acontecimientos que han llevado a tomar esta decisión, después de más de 14 años de servicio de manera continua y con la mayor ética y compromiso con la firma en responsabilidad a los clientes que requirieron de mis servicios profesionales, pero que recientemente por decisiones de la compañía han conducido a situaciones insostenibles para la continuidad de mi contrato laboral y que atenían contra mi estabilidad y salud emocional y física como también proyección y crecimiento profesional.

Teniendo en cuenta las anteriores razones, me veo en la obligación de presentar mi carta de renuncia, ya que me veo forzado a terminar anticipadamente el contrato de trabajo vigente a la fecha del día de mañana con la compañía, mientras hago entrega de mis respectivas responsabilidades y elementos a mi cargo”. Y, que aun cuando el trabajador mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2018, pero remitido a través de la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO, el 7 de igual mes y año, expuso de forma extensa los hechos y razones para adoptar la decisión de terminar la relación laboral, lo cierto es que, advirtió que la empresa demandada aceptó la renuncia el mismo 4 de mayo de 2018, lo que le permitió determinar que «para el momento en que envió el demandante la segunda nota, exponiendo las razones que lo llevaron a terminar el contrato, éste ya había expirado por aceptación de su renuncia, sin que pueda entenderse que fue motivada, como lo aduce en esta instancia el demandado y, por ende, no se encuentra configurado el despido indirecto pretendido».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que contrario a lo señalado por la parte accionante y de acuerdo al planteamiento realizado por la sociedad demandada en el recurso de apelación y en los alegatos de instancia, la trabajador no probó el despido indirecto del trabajador, pues lo que se dio fue la renuncia simple al cargo desempeñado por el actor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00