CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73485 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9366-2017 Radicación n° 73485 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA DEL ROSARIO POLO ROBLES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó el señor Drigelio Robles Polo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 19 de abril de 2013, María del Rosario Polo de Robles promovió proceso de pertenencia contra Valentín Tovar, trámite al cual compareció, alegando ser coposeedor del predio reclamado en usucapión, derecho que le fue adjudicado en la sucesión de su padre Drigelio Robles Rojas, como consta en escritura pública n.º 307 del 11 de febrero de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, en la cual también se adjudicó a tal demandante una porción del referido fundo.
Que por sentencia del 7 de septiembre de 2015, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, declarando a la demandante dueña de la totalidad del inmueble objeto del litigio; que apeló y el Tribunal Superior de Neiva por pronunciamiento del 13 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la demandante en pertenencia reconoció, en la escritura n.º 307 del 11 de febrero de 2003, «una coposesión o comunidad de posesión», por lo que «era necesario haber estudiado en la sentencia el tema de la “interversión del título”», y que «la decisión del Tribunal eliminó del ordenamiento jurídico los efectos inter partes de dicho documento público».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la tutela judicial efectiva», y en consecuencia pidió que «se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 y sus actuaciones posteriores». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y mediante sentencia del 19 de abril de 2017, concedió el resguardo reclamado; sin embargo, posteriormente María del Rosario Polo de Robles, vinculada al trámite, solicitó la nulidad del aludido fallo, toda vez que no se le había notificado la admisión del amparo, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo la peticionaria, a través de proveído del 9 de mayo de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que debió producirse la notificación de María del Rosario Polo de Robles», habilitándola para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Neiva rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de queja constitucional, y remitió copia de la decisión adoptada por esa Corporación. La señora María del Rosario Polo de Robles indicó que «el fallo del Tribunal Superior, no fue construido de manera caprichosa o vulneradora de manera alguna de ningún derecho sustantivo y menor […] del debido proceso».
Por sentencia del 18 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia amparo el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al estimar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues «omitió valorar que de la tantas veces mencionada escritura n.º 307 del 11 de febrero de 2013 […], no sólo constituye prueba de la existencia de la posesión alegada sino que además, contenía un reconocimiento por la demandante de la coposesión que alegó el tercero interviniente, hoy tutelante, circunstancia que ciertamente, tenía un efecto determinante en la definición del litigio, […]», y por ello ordenó «a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 13 de diciembre de 2016 en el proceso de pertenencia que promovió María del Rosario Polo de Robles contra Valentín Tovar […], y en un término no superior a quince (15) días emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Drigelio Robles Polo, […]»; asimismo, dispuso que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitiera de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal, […]», con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora María del Rosario Polo de Robles, impugnó y señaló que no era procedente el amparo solicitado, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues por parte del Tribunal «hubo un despliegue probatorio y apreciación de las mismas herramientas evidénciales que en ningún momento, se le impidió demostrar lo indemostrable, ya que las instancias judiciales en donde podía tener vocación de intervenir, no intervino y menos aún logro probar su posesión, siquiera primaria, […]»; igualmente, reiteró que «las dos instancias de protección policiva de la invocada presunta perturbación a la posesión invocada por el hoy tutelante, fue vencido por los hechos, probanzas y argumentos jurídicos […]» de la señora María del Rosario Polo de Robles, que también «tienen fuerza vinculante e igualmente no puede ser pasado por alto por ésta instancia constitucional y que también fueron examinados en las dos instancias judiciales de pertenencia, […], lo mismo que las dos actas de inspección judicial, en la cual el hoy accionante, brillo de nuevo por su ausencia en probanzas y argumentos», y destacó que como «a partir del 27 de diciembre de 2002, bajo la Ley 791 de 2002, en la cual las prescripciones ventearías se redujeron en 10 años, por lo anterior sí la acción de pertenencia –instaurada en Neiva-, se radicó el 19 de abril de 2013, inequívocamente es ineludible salir avante en todas y cada una de las pretensiones solicitadas y reconocidas […], pues el señorío en cabeza de su representada y su ánimo de señora y dueña, se encamino incluso en contra del titular del dominio –Valentín Tovar-, y de los demás inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del referido fundo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, […]».
De otra parte, María del Rosario Polo de Robles manifestó que se omitieron «citar completos los fundamentos fácticos probados y que llevaron al Tribunal a la acertada decisión de acceder a las pretensiones de la pertenencia, […]»; asimismo, relató las agresiones verbales de que ha sido víctima por parte de su hijo y las afectaciones que las mismas han generado a su salud.
IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.
En el presente asunto, es pertinente anotar que tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el Tribunal accionado al negar el recurso de apelación instaurado por el aquí accionante, no tuvo en cuenta que mediante escritura pública n.º 307 del 11 de febrero de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, se había adjudicado el inmueble perseguido en el proceso objeto de reproche a María del Rosario Polo de Robles, en un porcentaje del 50%, así como también a Rubelia, Drigelio, William, Yineth y Faiber Robles en un 10% a cada uno. Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la parte accionante en cuanto a que según lo indicado anteriormente, debía haberse establecido que al existir en dicha escritura un reconocimiento por la demandante de la coposesión que alegó el señor Drigelio Robles Polo, lo pertinente era que la señora María del Rosario Polo Robles, quien reclamaba la totalidad del inmueble, aduciendo ser poseedora única, demostrara el momento en el cual, con posterioridad a esa manifestación notarial pública, se presentó el repudio a los demás coposeedores, y se había constituido en poseedora única.
Ahora bien, frente a los testimonios rendidos al interior del proceso de pertenencia, si bien es cierto, reconocían a la señora Polo de Robles, como poseedora exclusiva, también lo es que no resultaban suficientes para dar certeza sobre el momento en el cual ella «intervirtió su título», por lo que lo apropiado era darle plena validez a la voluntad libremente expresada por la demandante en la escritura pública, situación que desconoció el juez colegiado accionado al hacer el análisis del material probatorio allegado al expediente.
Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales reclamados por el señor Drigelio Robles Polo. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00